Artículo 979 del Código Civil de Yucatán
Libro segundo. De la posesión y propiedad de los bienes · Título séptimo. De la prescripción · Capítulo V. De la interrupción de la prescripción
Texto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 7 de junio de 2022
Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.