CCYUC · Transitorios

Transitorios del Código Civil de Yucatán

Texto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 7 de junio de 2022

Decretos con fecha de publicación primero, del más reciente al más antiguo. Los decretos sin fecha en la fuente van juntos al final.

Ir a un decreto 13
  1. Transitorios de la reforma: Decreto 505/2022 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 07 de junio de 2022
  2. Transitorios de la reforma: DECRETO 428 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de diciembre de 2016
  3. Transitorios de la reforma: DECRETO 285 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 12 de junio de 2015
  4. Transitorios de la reforma: DECRETO 221 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado 21 de Octubre de 2014
  5. Transitorios de la reforma: DECRETO 516 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado 30 de Abril de 2012
  6. Transitorios de la reforma: DECRETO 43 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado 19 de Febrero de 2013
  7. Transitorios de la reforma: DECRETO 275 Publicado en el Diario Oficial 28 de enero de 2010
  8. Transitorios de la reforma: DECRETO 219
  9. Transitorios de la reforma: DECRETO 776
  10. Transitorios de la reforma: DECRETO 674
  11. Transitorios de la reforma: DECRETO 652
  12. Transitorios de la reforma: DECRETO 593
  13. Transitorios del Código (Decreto 622, Diario Oficial del Gobierno del Estado, 31 de diciembre de 1993)

Sin fecha de publicación

La fuente no indica la fecha de publicación de estos 13 decretos.

Transitorios de la reforma: Decreto 505/2022 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 07 de junio de 2022

Por el que se modifica la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, el Código de Familia para el Estado de Yucatán, la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, el Código Civil del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, la Ley de Fraccionamientos del Estado de Yucatán, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, la Ley del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, la Ley para la Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células en el Estado de Yucatán y la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán.

Artículo Primero. Se reforman: los artículos 1 y 2; las fracciones I, IV, V, VII y XV del artículo 3; los artículos 4 y 5; la fracción II del artículo 6; los artículos 7, 8 y 9; el párrafo primero del artículo 11; los artículos 12, 13, 14, 14 bis,15,16, 17, 19, 20, 22, 27, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 52; las fracciones II y IV del artículo 54; el artículo 56; la denominación del capítulo V para pasar a ser “De la suplencia, asociación y permuta entre notarios”; los artículos 59, 61 y 62; el párrafo tercero del artículo 63; los artículos 64 y 65; los párrafos primero y segundo del artículo 66; el párrafo segundo del artículo 66 bis; los párrafo segundo, tercero y quinto del artículo 67; el párrafo tercero del artículo 70; los artículos 72, 73, 74, 80 y 81; el párrafo segundo del artículo 87; los artículo 88, 92, 95; el último párrafo del artículo 96; los artículos 100, 101, 107 y 108; la fracción II del artículo 112; la fracción II del artículo 112 bis; el artículo 112 ter; la denominación del capítulo XII para pasar a ser “Del Colegio Notarial de Yucatán”, PÁGINA 36 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 7 DE JUNIO DE 2022. los artículos 114, 115 y 116; el párrafo primero y las fracciones II, V, VII, VIII, IX, X, XI y XII del artículo 117; el artículo 118; la fracción VI del artículo 118 ter; el artículo 118 quater; las fracciones I y II del artículo 118 septies; los artículos 118 octies y 118 nonies; la denominación de la sección tercera del capítulo XII Bis para pasar a ser “Registro de Notarios Públicos y Aspirantes a Notario Público”; el párrafo primero del artículo 118 undecies; el artículo 118 duodecies; la denominación del capítulo XV para pasar a ser “De las visitas a las notarías públicas”; los artículos 128, 129, 130, 131, 132, 133, 135, 137 y 138; el párrafo primero del artículo 138 bis; la denominación del capítulo XVI, para pasar a ser “De las Responsabilidades de los Notarios Públicos”, los artículos 139 y 140; las fracciones II y III y los párrafos tercero y cuarto del artículo 141; los artículos 142, 143, 144, 145, 146, el párrafo primero, el inciso e) y el segundo párrafo de la fracción I, los incisos g) y h) de la fracción II, los incisos e), g) y h) de la fracción III y los incisos b) y c) de la fracción IV y el párrafo segundo, todos del artículo 148; el párrafo primero del artículo 148 bis; y los artículos 150 bis, 151, 153 y 154; se deroga: el párrafo segundo del artículo 6; el capítulo XIII; los artículos 119, 120, 121, 122 y 123; el capítulo XIV; los artículos 124, 125, 125 bis, 126 y 127; y se adiciona: una sección primera al capítulo V, denominada “Suplencia”, que contiene los artículos 59 al 66 bis; la sección segunda al capítulo V, denominada “Asociación”, que contiene los artículos 66 Ter, 66 Quater, 66 Quinquies, 66 Sexies, 66 Septies, 66 Octies y 66 Nonies; la sección tercera al capítulo V denominada “Permuta”, que contiene los artículos 66 Decies y 66 Undecies; artículos 66 Decies y 66 Undecies; un párrafo segundo y un párrafo tercero al artículo 69; los artículos 87 bis, 87 Ter, 88 bis y 89 bis; un segundo párrafo al artículo 90, recorriéndose el actual párrafo segundo para pasar a ser el párrafo tercero; la fracción III al artículo 112 bis, recorriéndose su actual fracción III para pasar a ser la IV y un párrafo segundo al mismo artículo; un párrafo XIII recorriéndose el actual párrafo XIII para pasar a ser párrafo XIV del artículo 117; un párrafo segundo al artículo 118 undecies; un párrafo quinto al artículo 141; el artículo 146 bis; un inciso f) a la fracción I, recorriéndose su actual inciso f) para pasar a ser el g), del artículo 148; los incisos i), j) y k) a la fracción II, los incisos d), e), f), g), h), i), j), k) y

l)a la fracción IV y un último párrafo todos al artículo 148, todos de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Segundo. Se reforman: los artículos 738 y 742, y se adiciona: un párrafo tercero al artículo 743, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Tercero. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 20-J y el párrafo primero del artículo 63; y se deroga: la fracción VI del artículo 65, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán para quedar como sigue:

Artículo Cuarto. Se reforman el párrafo primero del artículo 1215; los artículos 1394 y 1406; el párrafo primero del artículo 1420; los artículos 1484, 1485, 1573, 1713, 1716, 1742 y 1776, el párrafo primero del artículo 1811 y los artículos 1890, 2019, 2073, 2101, 2114 y 2186, y se derogan: el artículo 1403 y la fracción II del artículo 1715, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Quinto. Se reforma: la fracción XVII del artículo 32; y se adicionan: las fracciones XVIII y XIX al artículo 32, recorriéndose las actuales fracciones XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI, para pasar a ser las fracciones XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII y XXXIII, todos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Sexto. Se reforman: la fracción III del artículo 3 y el párrafo primero del artículo 34, ambos de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Séptimo. Se reforma: el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Octavo. Se reforma: el artículo 65 de la Ley de Fraccionamientos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Noveno. Se reforma: la fracción IV del artículo 181; la fracción III del artículo 276 y el párrafo segundo del artículo 304, y se deroga: la fracción III del artículo 303, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo Primero. Se reforma: la fracción IV del artículo 33 de la Ley del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo Segundo. Se reforma: la fracción IX del artículo 60 de la Ley para la Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Artículo Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor a los 45 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, a excepción de lo previsto en el párrafo primero del artículo 63 y en la fracción VI del artículo 65 de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán que lo harán el 31 de diciembre de 2025. Artículo Segundo. Obligación normativa El gobernador del estado deberá modificar el Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán en un plazo no mayor a ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Artículo Tercero. Integración del Colegiado Notarial de Yucatán Las personas que a la entrada en vigor de este decreto ocupen el cargo de presidente, secretario, tesorero y vocales del actual Consejo de Notarios del Estado ocuparán automáticamente los referidos cargos dentro del Colegio Notarial de Yucatán, cuyas funciones desempeñarán durante el plazo para el cual fueron nombrados. Artículo Cuarto. Emisión del reglamento interno El Colegio Notarial de Yucatán expedirá su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. Artículo Quinto. Inicio del sistema informático El sistema informático a que se refieren los artículos 88 bis y 89 bis de este decreto entrará en funciones dentro de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la entrada en vigor de la modificación al Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán a que se refiere el artículo transitorio segundo de este decreto. La Dirección del Archivo Notarial será la encargada de supervisar el procedimiento de digitalización de los tomos antiguos de los notarios públicos en funciones, desde la primera escritura que hayan expedido en ejercicio de sus funciones hasta la actualidad, sin considerar sus apéndices y documentos anexos, dentro del plazo previsto en este artículo. La Dirección del Archivo Notarial será la encargada de supervisar el procedimiento de digitalización de los tomos del protocolo de los notarios públicos que se encuentren en uso, los cuales deberán estar plenamente disponibles en el sistema dentro del plazo previsto en este artículo.

Artículo Sexto. Asuntos en trámite Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán, hasta su conclusión, regidos por las disposiciones en los cuales se fundamentaron.

Artículo Séptimo. Remisión de dictamen de quejas El Consejo de Notarios, ahora Colegio Notarial de Yucatán, deberá remitir a la Consejería Jurídica una relación de las quejas en trámite pendiente de dictaminar y enviar a la Consejería Jurídica, ordenadas conforme a su año de recepción, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. La Consejería Jurídica solicitará al Consejo de Notarios, ahora Colegio Notarial de Yucatán, conforme al orden de recepción de las quejas referidas en el párrafo anterior, la remisión de los dictámenes respectivos, en términos de las disposiciones vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto. La Consejería Jurídica fijará el plazo para la entrega de los dictámenes a que se refiere el párrafo anterior, atendiendo al volumen de quejas pendientes de dictaminar, en caso de incumplimiento por parte del Consejo de Notarios, ahora Colegio Notarial de Yucatán, la Consejería Jurídica podrá aplicar los medios de apremio a que se refiere el artículo 138 bis de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán.

Artículo Octavo. Remisión de documentación y archivos El Consejo de Notarios deberá remitir a la Consejería Jurídica todos aquellos medios, documentos o archivos, tanto físicos como electrónicos, que permiten el cumplimiento de las atribuciones que mediante este decreto se transfieren del Consejo de Notarios a la Consejería Jurídica, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Artículo Noveno. Patentes y disposiciones sobre los escribanos Los escribanos públicos de municipios con población menor a treinta mil habitantes y que a la entrada en vigor de este decreto se encuentren en funciones continuarán ejerciendo, en apego a las disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto, hasta que concluya la vigencia de su nombramiento. Una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, los escribanos públicos contarán con un plazo de treinta días hábiles para hacer entrega de las escrituras públicas y sus apéndices a la Dirección del Archivo Notarial de la Consejería Jurídica, en términos de lo previsto en la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, vigente previo a la entrada en vigor de este decreto. En línea con lo anterior, las disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán y demás derogadas o reformadas conforme a este decreto que regían la actuación de los escribanos públicos seguirán aplicando únicamente para aquellos escribanos públicos cuyo nombramiento continúe vigente y hasta que este concluya.

Artículo Décimo. Adecuaciones presupuestales La Secretaría de Administración y Finanzas deberá realizar las adecuaciones presupuestales necesarias, en términos de este decreto, para dotar a la Consejería Jurídica de los recursos humanos, financieros, materiales y tecnológicos que requiera para el adecuado ejercicio de sus atribuciones.

Artículo Décimo primero. Cambio de denominación Cuando en las leyes de la Administración Pública estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes se haga referencia al Consejo de Notarios se entenderá que se refieren a la Consejería Jurídica respecto a las facultades y obligaciones que se transfieren a esta en términos de este decreto. De igual manera, cuando las leyes de la Administración Pública estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes se hagan referencia a fedatario público o fedatarios públicos se entenderá que se refieren a notario público o notarios públicos, respectivamente.

Artículo Décimo segundo. Plazo para la integración del temario Por única ocasión, la Consejería Jurídica formulará el temario a que se refiere el artículo 27 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, y lo publicará en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, dentro del plazo de noventa días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 7 de junio de 2022.

( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno APÉNDICE

Listado de los Decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos Artículos del Código Civil del Estado de Yucatán.

DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN Código Civil del Estado de Yucatán 622 31/XII/1993 FE DE ERRATA

28/III/1994 REFORMA 234 13/XII/1999 REFORMA 147 30/XII/2002 Se reforman los artículos 38, 309, 309-A, 309-B, 309-C, 310, 313, 314, 315, 316-A, 316-B, 316-C, 316-D, 317, 318, 319, 323, 346 en su fracción IV, y adicionándole otra fracción VI, y 390, todos del Código Civil del Estado de Yucatán.

593

16/V/2005 FE DE ERRATA

26/IX/2005 Se reforman los artículos 2179 y 2180 del Código Civil del Estado de Yucatán.

652

23/I/2006 Se reforma el artículo 309 E, del Código Civil del Estado de Yucatán.

674

19/V/2006 Se reforma y se reestructura el Título Octavo del Libro Tercero, del Código Civil del Estado de Yucatán; el Capítulo I se integra con los artículos del 2168 al 2171, adicionando el artículo 2168-Bis; se modifica la denominación del Capítulo II, quedando integrado con el artículo 2172; se modifica la denominación del Capítulo III integrándose con los artículos del 2173 al 2185; el Capítulo IV se integra con los artículos del 2186 al 2189, adicionándose el artículo 2187-Bis; se modifica la denominación del Capitulo V, integrándose con los artículos del 2190 al 2195.

776

13/VI/2007 Se reforma la fracción V del artículo 316-A del Código Civil del Estado de Yucatán.

219

24/VII/2009 Se reforman los artículos 55; 56; 58 y 59; y se adiciona el artículo 59-A; se reforman las fracciones VI y VIII y se adiciona un segundo párrafo al artículo 69; se deroga el artículo 71; se reforman los artículos. 72,74, 75, 84; se adiciona el artículo 84 A; se reforman los artículos 87; 91; 107; 130; 186; se derogan los artículos 92, 93, 94 y 116; se reforma el artículo 186; se reforma la fracción V y adiciona la fracción XVIII al artículo 194; se reforma la fracción IV y se adiciona la DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN fracción VI al artículo 199; se reforman las fracciones I y II del artículo 204; se reforman los artículos 205 y 207; se adiciona al Libro Primero en su Título Segundo un Capítulo VI denominado “ Del Concubinato” conteniendo los artículos del 215-A y 215-B; se reforma del Libro Primero el Título Tercero denominándolo “DE LOS ALIMENTOS, DEL PARENTESCO Y DE LA VIOLENCIA FAMILIAR”; se reforman los artículos 232, 235 y la fracción II del artículo 238; se adiciona al Libro Primero en su Título Tercero un Capítulo III denominado “De la Violencia Familiar” conteniendo los artículos del 247-A al 247-D; se reforma el único párrafo del artículo 248, se reforman las fracciones I, II y III del artículo 255 y se adiciona el artículo 255 A, se reforman los artículos 257, 259, 260, 261, 285, 309, 309- B, 309-E y 310; se adiciona un tercer párrafo al artículo 316-A; se reforma el segundo párrafo del artículo 316-B; se reforma el primero párrafo y las fracciones I y II, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 316- E; se reforma el artículo 317; se reforma la fracción IV del artículo 346 y se reforma el tercer párrafo del artículo 390 todos del Código Civil del Estado de Yucatán.

275

28/I/2010 Se reforma la fracción IV del artículo 2274 y el artículo 2504; ambos del Código Civil del Estado de Yucatán.

395

8/IV/2011 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN TRANSITORIOS ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Capítulo III denominado “Del Matrimonio”, en el Capítulo IV denominado “Del Divorcio” y en el Capítulo VI denominado “Del concubinato”, los tres pertenecientes al TÍTULO SEGUNDO “DEL ESTADO CIVIL”; todos los artículos contenidos en el TÍTULO TERCERO DENOMINADO “DE LOS ALIMENTOS, DEL PARENTESCO Y DE LA VIOLENCIA FAMILIAR” el cual incluye los capítulos siguientes: Capítulo I denominado “Del parentesco”, Capítulo II denominado “De los Alimentos”, y el Capítulo III denominado DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN “De la violencia familiar”; todas las disposiciones que se encuentran en el TÍTULO CUARTO “DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN” el cual comprende los capítulos siguientes: Capítulo I denominado “De los hijos nacidos de matrimonio”, el Capítulo II denominado “De las pruebas de filiación de los hijos nacidos de matrimonio”, el Capítulo III denominado “De los hijos nacidos fuera de matrimonio” y el Capítulo IV que se denomina “De la adopción”; todos los artículos que se encuentran en el TÍTULO QUINTO “DE LA PATRIA POTESTAD” mismo que incluye los capítulos I, II y III denominados, respectivamente: “De los efectos de la patria potestad respecto a la persona de los descendientes”, “De los efectos de la patria potestad sobre los bienes de los descendientes” y “De la suspensión y terminación de la patria potestad”; todas las disposiciones normativas del TÍTULO SEXTO, “DE LA TUTELA”, contenido en los Capítulos I denominado “Disposiciones Generales”, Capítulo II “De la tutela testamentaria”, Capítulo III “De la tutela legítima”, Capítulo IV “De la tutela dativa”, Capítulo V “De las personas inhábiles para el desempeño de la tutela y de las personas que deben ser separadas de ella”, el Capítulo VI “De las excusas de la tutela”, el Capítulo VII denominado “De las garantías que deben otorgar los tutores”, el Capítulo VIII “Del desempeño de la tutela”, Capítulo IX denominado “De las cuentas de la tutela”, el Capítulo X “De la entrega de los bienes”, el Capítulo XI denominado “De la curatela”, el Capítulo XII denominado “De los Consejos locales de tutelas”, y el Capítulo XIII denominado “De los Consejos de Familia”; todos los artículos que integran el TÍTULO SÉPTIMO “DE LA MAYOR EDAD”, en su Capítulo único; todas las disposiciones que establece el TÍTULO OCTAVO “DE LOS AUSENTES E IGNORADOS” que incluye los capítulos siguientes: Capítulo I denominado “De las medidas provisionales”, Capítulo II “De la declaración de ausencia”, Capítulo III “De la presunción de muerte del ausente” y el Capítulo IV denominado “Disposiciones DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN generales”, Títulos éstos que forman parte del LIBRO PRIMERO denominado “DE LAS PERSONAS” del Código Civil de Yucatán. Asimismo se derogan del LIBRO CUARTO denominado “SUCESIONES”, todos los artículos que forman parte del TÍTULO PRIMERO “DE LA HERENCIA Y DE LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS” el que incluye el Capítulo I “De la herencia” y el Capítulo II denominado “De los herederos y legatarios”; todas las disposiciones contenidas en el TÍTULO SEGUNDO “DE LAS SUCESIONES POR TESTAMENTO” el cual comprende los capítulos siguientes: Capítulo I “Disposiciones generales”, Capítulo II “De la capacidad para testar”, el Capítulo III “De la capacidad para heredar”, el Capítulo IV “De las condiciones que pueden ponerse en los testamentos”, el Capítulo V denominado “De los bienes que pueden disponerse por testamento”, el Capítulo VI “De la institución de heredero”, el Capítulo VII denominado “De los legados”, el Capítulo VIII “De las sustituciones”, y el Capítulo IX denominado “De la nulidad, revocación y caducidad de los testamentos”; todos los artículos que forman parte del TÍTULO TERCERO “DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS” del cual forman parte ocho capítulos denominados respectivamente: “Disposiciones generales”, “Del testamento público abierto”, “Del testamento público cerrado”, “Del testamento ológrafo”, “Del testamento privado”, “Del testamento militar”, “Del testamento marítimo” y “Del testamento hecho en país extranjero”; todas las disposiciones del TÍTULO CUARTO “DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA” el cual se integra por el Capítulo I “Disposiciones generales”, Capítulo II “Del derecho de representación”, Capítulo III “De la sucesión de los descendientes”, Capítulo IV “De la sucesión de los ascendientes”, Capítulo V “De la sucesión del cónyuge, concubina y del concubinario” y el Capítulo VI “De la sucesión de los colaterales” y el Capítulo VII “De la sucesión del fisco del Estado” y finalmente se derogan también todos los artículos contenidos en el TÍTULO QUINTO

516

30/V/2012 DECRETO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN “DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA Y A LA LEGÍTIMA” que está incluido por los capítulos siguientes: Capítulo I “Precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta”, el Capítulo II denominado “De la apertura y trasmisión de la herencia”, el Capítulo III “De la aceptación y repudiación de la herencia”, el Capítulo IV “Del albaceazgo”, el Capítulo V denominado “Del inventario y liquidación de la herencia”, el Capítulo VI “De la partición”, el Capítulo VII denominado “De los efectos de la partición”, y el Capítulo VIII “De la rescisión de las particiones”, todos del Código Civil del Estado de Yucatán. Se reforman los artículos 1000 y 2099 del Código Civil del Estado de Yucatán.

43

19/II/2013 Se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo al artículo 1832; y se adiciona un segundo párrafo al artículo 1841, ambos del Código Civil del Estado de Yucatán.

123

15/XII/2013 Se reforma el artículo 699 del Código Civil del Estado de Yucatán.

221

21/X/2014 Artículo noveno. Se adiciona el artículo 969 Bis al Código Civil del Estado de Yucatán.

285

12/VI/2015 Artículo décimo primero. Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del artículo 1501; los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el artículo 2001, todos del Código Civil del Estado de Yucatán.

428

28/XII/2016 Artículo Cuarto. Se reforman el párrafo primero del artículo 1215; los artículos 1394 y 1406; el párrafo primero del artículo 1420; los artículos 1484, 1485, 1573, 1713, 1716, 1742 y 1776, el párrafo primero del artículo 1811 y los artículos 1890, 2019, 2073, 2101, 2114 y 2186, y se derogan: el artículo 1403 y la fracción II del artículo 1715, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

505

07/VI/2022

Transitorios de la reforma: DECRETO 428 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de diciembre de 2016

Artículo primero. Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58; la fracción II del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253, 268, 346, 362, 555 y 615; el párrafo primero del artículo 624; y los artículos 626, 631 y 748, todos del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo segundo. Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180, 181,181-A y 182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuarto. Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de Fraccionamientos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quinto. Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el párrafo tercero del artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo sexto. Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para quedar como sigue: Artículo séptimo. Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de Profesiones del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo octavo. Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los artículos 47, 52 y 55; la fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y el párrafo segundo del artículo 78, todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo noveno. Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo. Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo primero. Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del artículo 1501;

los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el artículo 2001, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo segundo. Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88, ambos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo tercero. Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo cuarto. Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo tercero del artículo 92, ambos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo sexto. Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34; el párrafo segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos 317, 318, 325 y 333; la fracción II del artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo séptimo. Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y los párrafos primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de Servicios de Seguridad Privada en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo octavo. Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer párrafo del artículo 65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo décimo noveno. Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del artículo 161; las fracciones I y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I del artículo 193; el artículo 221 y el párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo. Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo primero. Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo vigésimo segundo. Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación Ciudadana que regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo tercero. Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de Educación de Yucatán para quedar como sigue: Artículo vigésimo cuarto. Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de Obra Pública y Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo quinto. Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo 70; las fracciones I, II, III y VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo 73 y las fracciones III, IV y V del artículo 75 Bis, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue: Artículo vigésimo sexto. Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo séptimo. Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo octavo. Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo vigésimo noveno. Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del artículo 30; los artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo primero. Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el artículo 67, ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo tercero. Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción II del artículo 148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo cuarto. Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo quinto. Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo sexto. Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo séptimo. Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo octavo. Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo trigésimo noveno. Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley para la Gestión Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo. Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75, ambos de la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo primero. Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción I, las fracciones II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo tercero. Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo cuarto. Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción XIII del artículo 5, ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo quinto. Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la fracción IV del artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo sexto. Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo 36; el artículo 75; la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83; los artículos 227, 391 y 407 y las fracciones I y II del artículo 658, todos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo séptimo. Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo octavo. Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo cuadragésimo noveno. Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II del artículo 225; el inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de la fracción V, el inciso c) de la fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del artículo 387 y el párrafo segundo del artículo 410, todos del Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quincuagésimo. Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la fracción II del artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quincuagésimo primero. Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el artículo 32, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quincuagésimo segundo. Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo quincuagésimo tercero. Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículos transitorios Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. Segundo. Obligación normativa El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para armonizarlos en los términos de este decreto. DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de 2016.

( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA ) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario general de Gobierno

Transitorios de la reforma: DECRETO 285 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 12 de junio de 2015

Artículo primero. Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.

Artículo segundo. Se derogan los párrafos segundo y tercero del artículo 54; se derogan los artículos 55 y 56; se derogan las fracciones II y III del artículo 59; se derogan los artículos 67, 88, 143, 144, 145, 146; se adiciona el párrafo tercero del artículo 338; se reforman los artículos 342, 351 y 373; se adicionan los artículos 373 Bis y 379 Bis; se reforma el artículo 382; se adiciona el párrafo tercero del artículo 383; se adiciona el párrafo segundo recorriéndose los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto para pasar a ser los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 402, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como siguen:

Artículo tercero. Se reforma el artículo 44 de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo cuarto. Se adiciona el artículo 13 Bis a la Ley de para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo quinto. Se adiciona el artículo 64 Bis, y se reforma el artículo 129, ambos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo sexto. Se reforman las fracciones XIV y XV, y se adiciona la fracción XVI del artículo 12, de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo séptimo. Se reforma el artículo 25; se adiciona el artículo 26 Bis; y se reforma el párrafo primero del artículo 101, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo octavo. Se adicionan el párrafo cuarto al artículo 79; y se reforman las fracciones III y IV, y se adiciona la fracción V del artículo 80, ambos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo noveno. Se adiciona el artículo 969 Bis al Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo décimo. Se adicionan el párrafo segundo al artículo 50; y la fracción IV al artículo 55, ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo décimo primero. Se reforman las fracciones II y X del artículo 2; se reforma la fracción XVIII, y se adicionan las fracciones XIX y XX recorriéndose en su numeración la actual fracción XIX para pasar a ser la fracción XXI del artículo 10; se deroga el Capítulo I del Título Cuarto, conteniendo los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25; se reforma la denominación del Capítulo II “Del Programa para la Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán” para quedar como “Del Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes”, del Título Cuarto; se deroga el artículo 26; se reforma el párrafo primero, y se deroga la fracción I, del artículo 27, todos de la Ley para la Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo décimo segundo. Se reforman los artículos 6 y 7; la fracción I del artículo 145; y el párrafo segundo del artículo 155, todos de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículos transitorios

Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio segundo.

Segundo. Régimen de vigencia especial Las derogaciones de los artículos 67, 88 y 144 del Código de Familia para el Estado de Yucatán entrarán en vigor a los dos años contados a partir de la publicación de este decreto en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. La reforma del artículo 7 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán entrará en vigor el mismo día que lo haga el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Tercero. Abrogación Se abrogan la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el 8 de agosto de 2008.

Cuarto. Expedición del programa El Gobernador deberá expedir el Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Quinto. Instalación del consejo El Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán deberá instalarse dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Sexto. Expedición de reglamento interno El Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán deberá expedir su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de su instalación.

Séptimo. Modificación de regulación interna de la Prodemefa La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia deberá adecuar su regulación interna en materia de procedimientos de adopción en los términos de lo dispuesto por este decreto dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de su entrada en vigor.

Octavo. Modificación de regulación interna de la Codhey La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán deberá adecuar su regulación interna para establecer una unidad administrativa especializada en materia de niñas, niños y adolescentes, en los términos de lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Noveno. Nombramiento del secretario ejecutivo El Gobernador deberá nombrar al Secretario Ejecutivo del Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán dentro de un plazo de treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Décimo. Matrimonios entre adolescentes Los matrimonios entre adolescentes celebrados antes de la entrada en vigor de este decreto en los términos de los artículos que se derogan del Código de Familia para el Estado de Yucatán serán válidos para todos los efectos legales.

Décimo primero. Derogación tácita Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ALBERTO ECHEVERRÍA NAVARRO.- SECRETARIA DIPUTADA ADRIANA CECILIA MARTÍN SAUMA.- SECRETARIA DIPUTADA LEANDRA MOGUEL LIZAMA. RÚBRICA.

Y, por la tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 29 de mayo de 2015

(RUBRICA) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán

(RUBRICA) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario General de Gobierno

Transitorios de la reforma: DECRETO 221 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado 21 de Octubre de 2014

Artículo primero. Se expide la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio del Estado de Yucatán. Artículo segundo. Se reforma el artículo 699 del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar de la siguiente manera: Artículo tercero. Se reforma la fracción V del artículo 2 y el artículo 8 de la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar de la siguiente manera:

T R A N S I T O R I O S: Artículo Primero. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo Segundo. Armonización conceptual Para efectos de los instrumentos constitutivos y normatividad interna de los regímenes de propiedad en condominio constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, se entenderá por indiviso o proindiviso a la cuota de participación, por reglamento interior a los estatutos, por cuota de mantenimiento a la cuota de administración. Artículo Tercero. Abrogación de la ley A partir de la entrada en vigor de este decreto quedará abrogada la Ley sobre el Régimen de Propiedad y Condominio Inmobiliario del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 22 de noviembre de 1962. Artículo Cuarto. Obligaciones registrales El Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial del Estado de Yucatán deberá realizar las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto. Artículo Quinto. Derogación tácita Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTE DIPUTADO RAFAEL CHAN MAGAÑA.- SECRETARIA DIPUTADA FLOR ISABEL DÍAZ CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR HUGO LOZANO POVEDA. RÚBRICA.

Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

SE EXPIDE ESTE DECRETO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, A 17 DE OCTUBRE DE 2014.

( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA ) Víctor Edmundo Caballero Durán Secretario General de Gobierno

Transitorios de la reforma: DECRETO 516 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado 30 de Abril de 2012

CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN

TRANSITORIOS:

ARTÍCULO PRIMERO. Este Código entrará en vigor a los 180 días hábiles siguientes a los de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Capítulo III denominado “Del Matrimonio”, en el Capítulo IV denominado “Del Divorcio” y en el Capítulo VI denominado “Del concubinato”, los tres pertenecientes al TÍTULO SEGUNDO “DEL ESTADO CIVIL”; todos los artículos contenidos en el TÍTULO TERCERO DENOMINADO “DE LOS ALIMENTOS, DEL PARENTESCO Y DE LA VIOLENCIA FAMILIAR” el cual incluye los capítulos siguientes: Capítulo I denominado “Del parentesco”, Capítulo II denominado “De los Alimentos”, y el Capítulo III denominado “De la violencia familiar”; todas las disposiciones que se encuentran en el TÍTULO CUARTO “DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN” el cual comprende los capítulos siguientes: Capítulo I denominado “De los hijos nacidos de matrimonio”, el Capítulo II denominado “De las pruebas de filiación de los hijos nacidos de matrimonio”, el Capítulo III denominado “De los hijos nacidos fuera de matrimonio” y el Capítulo IV que se denomina “De la adopción”; todos los artículos que se encuentran en el TÍTULO QUINTO “DE LA PATRIA POTESTAD” mismo que incluye los capítulos I, II y III denominados, respectivamente: “De los efectos de la patria potestad respecto a la persona de los descendientes”, “De los efectos de la patria potestad sobre los bienes de los descendientes” y “De la suspensión y terminación de la patria potestad”; todas las disposiciones normativas del TÍTULO SEXTO, “DE LA TUTELA”, contenido en los Capítulos I denominado “Disposiciones Generales”, Capítulo II “De la tutela testamentaria”, Capítulo III “De la tutela legítima”, Capítulo IV “De la tutela dativa”, Capítulo V “De las personas inhábiles para el desempeño de la tutela y de las personas que deben ser separadas de ella”, el Capítulo VI “De las excusas de la tutela”, el Capítulo VII denominado “De las garantías que deben otorgar los tutores”, el Capítulo VIII “Del desempeño de la tutela”, Capítulo IX denominado “De las cuentas de la tutela”, el Capítulo X “De la entrega de los bienes”, el Capítulo XI denominado “De la curatela”, el Capítulo XII denominado “De los Consejos locales de tutelas”, y el Capítulo XIII denominado “De los Consejos de Familia”; todos los artículos que integran el TÍTULO SÉPTIMO “DE LA MAYOR EDAD”, en su Capítulo único; todas las disposiciones que establece el TÍTULO OCTAVO “DE LOS AUSENTES E IGNORADOS” que incluye los capítulos siguientes: Capítulo I denominado “De las medidas provisionales”, Capítulo II “De la declaración de ausencia”, Capítulo III “De la presunción de muerte del ausente” y el Capítulo IV denominado “Disposiciones generales”, Títulos éstos que forman parte del LIBRO PRIMERO denominado “DE LAS PERSONAS” del Código Civil de Yucatán. Asimismo se derogan del LIBRO CUARTO denominado “SUCESIONES”, todos los artículos que forman parte del TÍTULO PRIMERO “DE LA HERENCIA Y DE LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS” el que incluye el Capítulo I “De la herencia” y el Capítulo II denominado “De los herederos y legatarios”; todas las disposiciones contenidas en el TÍTULO SEGUNDO “DE LAS SUCESIONES POR TESTAMENTO” el cual comprende los capítulos siguientes: Capítulo I “Disposiciones generales”, Capítulo II “De la capacidad para testar”, el Capítulo III “De la capacidad para heredar”, el Capítulo IV “De las condiciones que pueden ponerse en los testamentos”, el Capítulo V denominado “De los bienes que pueden disponerse por testamento”, el Capítulo VI “De la institución de heredero”, el Capítulo VII denominado “De los legados”, el Capítulo VIII “De las sustituciones”, y el Capítulo IX denominado “De la nulidad, revocación y caducidad de los testamentos”; todos los artículos que forman parte del TÍTULO TERCERO “DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS” del cual forman parte ocho capítulos denominados respectivamente: “Disposiciones generales”, “Del testamento público abierto”, “Del testamento público cerrado”, “Del testamento ológrafo”, “Del testamento privado”, “Del testamento militar”, “Del testamento marítimo” y “Del testamento hecho en país extranjero”; todas las disposiciones del TÍTULO CUARTO “DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA” el cual se integra por el Capítulo I “Disposiciones generales”, Capítulo II “Del derecho de representación”, Capítulo III “De la sucesión de los descendientes”, Capítulo IV “De la sucesión de los ascendientes”, Capítulo V “De la sucesión del cónyuge, concubina y del concubinario” y el Capítulo VI “De la sucesión de los colaterales” y el Capítulo VII “De la sucesión del fisco del Estado” y finalmente se derogan también todos los artículos contenidos en el TÍTULO QUINTO “DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA Y A LA LEGÍTIMA” que está incluido por los capítulos siguientes: Capítulo I “Precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta”, el Capítulo II denominado “De la apertura y trasmisión de la herencia”, el Capítulo III “De la aceptación y repudiación de la herencia”, el Capítulo IV “Del albaceazgo”, el Capítulo V denominado “Del inventario y liquidación de la herencia”, el Capítulo VI “De la partición”, el Capítulo VII denominado “De los efectos de la partición”, y el Capítulo VIII “De la rescisión de las particiones”, todos del Código Civil del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO TERCERO. Todos los procedimientos, juicios y demás asuntos relacionados con la materia familiar que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este Código de Familia para el Estado de Yucatán, se substanciarán y resolverán hasta su total conclusión de conformidad con las normas aplicables al momento en que fueron iniciados.

ARTÍCULO CUARTO. Lo dispuesto en el artículo 253 de este Código, entrará en vigor una vez que se expidan las reglas y normas en la legislación del registro civil del Estado, acerca de la tramitación, excepciones y demás supuestos derivados del proceso de elección que deberán seguir ambos progenitores para establecer el orden de los apellidos de sus descendientes en línea recta de primer grado.

ARTÍCULO QUINTO. Los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, deberán tomar todas las previsiones y medidas administrativas y legales necesarias para la debida aplicación de las disposiciones de este Código de Familia para el Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCE.- PRESIDENTE.- DIPUTADO.- JUAN JOSÉ CANUL PÉREZ. SECRETARIO.- DIPUTADO.- JOSÉ CARLOS PUERTO PATRÓN. SECRETARIO.- DIPUTADO OMAR CORZO OLÁN.- RÚBRICAS.

Y, POR TANTO, MANDO SE IMRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE.

(RÚBRICA) C. IVONEE ARACELLY ORTEGA PACHECO GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN

(RÚBRICA) C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

Transitorios de la reforma: DECRETO 43 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado 19 de Febrero de 2013

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman las fracciones I, VII, VIII, IX y XI del artículo 3; se reforma el párrafo segundo del artículo 9; se reforma el párrafo segundo del artículo 11; se reforma el párrafo tercero del artículo 45; se reforman las fracciones I y III, y se adiciona la fracción IV del artículo 46; se reforman los artículos 55 y 58; se reforma el párrafo primero del artículo 62; se reforman los artículos 63 y 64; se reforman el párrafo segundo del artículo 77; se reforman los artículos 78, 79, 80, 81, 82, 84, 85 y 96; se reforma el párrafo primero del artículo 100; se reforma el artículo 102; se reforman los párrafos primero y segundo, y se adiciona un último párrafo al artículo 110; se reforma la fracción II del artículo 112; se adicionan los artículos 112 Bis y 112 Ter; se reforma la fracción II del artículo 117; se reforma el párrafo tercero del artículo 119; se reforma el inciso f) de la fracción I, y el inciso b) de la fracción II del artículo 148; se reforma el artículo 152; se reforma el párrafo primero del artículo 154 todos de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán; asimismo se reforman los artículos cuarto transitorio en su párrafo primero y el quinto transitorio contenidos en el Decreto número 330 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán en fecha 31 de agosto de 2012 mediante el cual se expidió la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 1000 y 2099 del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

T R A N S I T O R I O S:

ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo del Estado contará con 90 días hábiles para realizar las adecuaciones al Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO TERCERO.- Con motivo de la entrada en vigor del Libro de Registro de Cotejos y Certificaciones de Firmas, los Notarios Públicos deberán poner constancias de cierre en los Libros de Registro de Cotejos que estuvieren empleando. A partir de la fecha de la constancia de cierre podrá seguir trabajando en el mismo libro que en razón de la presente reforma se denominará Libro de Registro de Cotejos y Certificaciones de Firmas, abriendo la correspondiente constancia de apertura.

ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE.- PRESIDENTA DIPUTADA LEANDRA MOGUEL LIZAMA.- SECRETARIO DIPUTADO MAURICIO VILA DOSAL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL CHAN MAGAÑA.- RÚBRICAS.

Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

(RÚBRICA) C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN

(RÚBRICA) C. VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA) C. ERNESTO HERRERO NOVELO CONSEJERO JURÍDICO

Transitorios de la reforma: DECRETO 275 Publicado en el Diario Oficial 28 de enero de 2010

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 55; 56; 58 y 59; y se adiciona el artículo 59-A; se reforman las fracciones VI y VIII y se adiciona un segundo párrafo al artículo 69; se deroga el artículo 71; se reforman los artículos. 72,74, 75, 84; se adiciona el artículo 84 A; se reforman los artículos 87; 91; 107; 130; 186; se derogan los artículos 92, 93, 94 y 116; se reforma el artículo 186; se reforma la fracción V y adiciona la fracción XVIII al artículo 194; se reforma la fracción IV y se adiciona la fracción VI al artículo 199; se reforman las fracciones I y II del artículo 204; se reforman los artículos 205 y 207; se adiciona al Libro Primero en su Título Segundo un Capítulo VI denominado “ Del Concubinato” conteniendo los artículos del 215-A y 215-B; se reforma del Libro Primero el Título Tercero denominándolo “DE LOS ALIMENTOS, DEL PARENTESCO Y DE LA VIOLENCIA FAMILIAR”; se reforman los artículos 232, 235 y la fracción II del artículo 238; se adiciona al Libro Primero en su Título Tercero un Capítulo III denominado “De la Violencia Familiar” conteniendo los artículos del 247- A al 247-D; se reforma el único párrafo del artículo 248, se reforman las fracciones I, II y III del artículo 255 y se adiciona el artículo 255 A, se reforman los artículos 257, 259, 260, 261, 285, 309, 309-B, 309-E y 310; se adiciona un tercer párrafo al artículo 316-A; se reforma el segundo párrafo del artículo 316-B; se reforma el primero párrafo y las fracciones I y II, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 316-E; se reforma el artículo 317; se reforma la fracción IV del artículo 346 y se reforma el tercer párrafo del artículo 390 todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 29; se adiciona el artículo 82-A; se adiciona al LIBRO SEGUNDO, TÍTULO TERCERO, un CAPÍTULO VIII denominado “Del juicio de pérdida de patria potestad de niñas, niños o adolescentes acogidos por algún centro asistencial público o privado” integrado por los artículos 842-A al 850-I y se reforma la fracción V del artículo 916, todos del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el artículo 33 del Código del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

T R A N S I T O R I O S:

ARTÍCULO PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los juicios de pérdida de patria potestad que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este Decreto, se substanciarán y resolverán de conformidad con las normas aplicables al momento de su inicio siempre que favorezcan a las niñas, niños o adolescentes, para lo cual el juez deberá dictar las medidas cautelares suficientes para resguardar el interés superior de la niña, niño o adolescente y su integración a un ambiente familiar adecuado.

ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo dispuesto por este Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.- PRESIDENTE DIPUTADO JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ CANUL.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA CECILIA PAVÍA GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA DORIS YBONE CANDILA ECHEVERRÍA.- RÚBRICAS.”

Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

( RÚBRICA )

C.IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN

( RÚBRICA )

C.VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

Transitorios de la reforma: DECRETO 219

Publicado en el Diario Oficial 24 de julio de 2009

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción V del artículo 316-A del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

T R A N S I T O R I O:

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.- PRESIDENTA DIPUTADA ELSA VIRGINIA SARABIA CRUZ.- SECRETARIA DIPUTADA CARLOTA HERMINIA STOREY MONTALVO.- SECRETARIO DIPUTADO JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ CANUL.- RÚBRICAS.”

Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

( RÚBRICA ) C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO GOBERNADORA DEL ESTADO

( RÚBRICA ) C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

Transitorios de la reforma: DECRETO 776

Publicado en el Diario Oficial 13 de junio de 2007

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma y se reestructura el Título Octavo del Libro Tercero, del Código Civil del Estado de Yucatán; el Capítulo I se integra con los artículos del 2168 al 2171, adicionando el artículo 2168-Bis; se modifica la denominación del Capítulo II, quedando integrado con el artículo 2172; se modifica la denominación del Capítulo III integrándose con los artículos del 2173 al 2185; el Capítulo IV se integra con los artículos del 2186 al 2189, adicionándose el artículo 2187-Bis; se modifica la denominación del Capitulo V, integrándose con los artículos del 2190 al 2195, para quedar de la manera siguiente:

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 14, 15 en sus tres fracciones y se le adiciona las fracciones IV y V; los artículos 24, 26, 35, 47, 52 adicionándole la fracción III, 53, 64, 105, 120, 124, 136, 154 y 166; se derogan los artículos 168 y 169; se reforman los artículos 170 en el primer párrafo y la fracción I, 175, 268, 343, 370, 381, 385, 435, 459, 462 y 468; se deroga el artículo 486; se reforman los artículos 555, 564, 572, 590, 592, 600, 620, 622, 624, 626, 627, 650, 663, 844, 845, 1089 y 1156, todos del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar de la siguiente manera:

TRANSITORIOS:

ARTÍCULO PRIMERO. El artículo primero de este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. El artículo segundo de este Decreto entrará en vigor a los diez días de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan las disposiciones legales que se opongan a las contenidas en este Decreto.

ARTÍCULO CUARTO. Las disposiciones legales contenidas en este Decreto se aplicarán sólo a los asuntos que se inicien a partir de su vigencia.

ARTÍCULO QUINTO. La tramitación de los procedimientos judiciales, iniciados antes de la fecha prevista para la entrada en vigor de este Decreto, se sustanciarán y resolverán conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

ARTÍCULO SEXTO.- Se faculta al Pleno del Tribunal Superior de Justicia para tomar todos los acuerdos que considere necesarios o convenientes para la mejor aplicación de las disposiciones de este Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE.- PRESIDENTA.- DIPUTADA.- ALICIA MAGALLY DEL SOCORRO CRUZ NUCAMENDI.- DIPUTADA.- SECRETARIA.- LUCELY DEL PERPETUO SOCORRO ALPIZAR CARRILLO.- SECRETARIO.- DIPUTADO.- MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA.

Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

DADO EN

LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

( RÚBRICA )

C.PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

( RÚBRICA )

ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ

Transitorios de la reforma: DECRETO 674

Publicado en el Diario Oficial 19 de Mayo de 2006

Artículo Único.- Se reforma el artículo 309 E, del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar en los siguientes términos: T R A N S I T O R I O:

ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS.- PRESIDENTE.- DIPUTADO JORGE MARTÍN GAMBOA WONG.- SECRETARIO.- DIPUTADO MARIO ALBERTO PENICHE CÁRDENAS.- SECRETARIO.- DIPUTADO MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA.- RÚBRICAS.

Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

( RÚBRICA ) C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ( RÚBRICA ) ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ

Transitorios de la reforma: DECRETO 652

Publicado en el Diario Oficial 23 de Enero de 2006

Artículo Único.- Se reforman los artículos 2179 y 2180 del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar en los siguientes términos:

T R A N S I T O R I O:

ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.- PRESIDENTE DIPUTADO JORGE MANUEL PUGA RUBIO.- SECRETARIO DIPUTADO MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA.- SECRETARIO DIPUTADO JORGE ESMA BAZÁN.- RÚBRICAS.

Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

(RÚBRICA) C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ

Transitorios de la reforma: DECRETO 593

Publicado en el Diario Oficial 16 de Mayo de 2005

ARTÍCULO PRIMERO: Se reforman los artículos 38, 309, 309-A, 309-B, 309-C, 310, 313, 314, 315, 316-A, 316-B, 316-C, 316-D, 317, 318, 319, 323, 346 en su fracción IV, y adicionándole otra fracción VI, y 390, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adicionan los artículos 309-D, 309-E, 316-E, 322-B, y el artículo 346-A, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan los artículos 317-A, 320, 321, 322, 322-A, 323-C, 323-D, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

ARTÍCULO CUARTO.- Se reforman los artículos 916 en sus fracciones IV, y VII, 917, y 918, todos del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:

ARTÍCULO QUINTO.- Se deroga el artículo 918-B, del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS:

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los procesos de adopción que actualmente se encuentren en trámite ante los Jueces competentes en materia Familiar, deberán continuarse y concluirse conforme a las disposiciones vigentes al momento del inicio de su tramitación.

ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.- PRESIDENTE DIPUTADO JORGE MARTÍN GAMBOA WONG.- SECRETARIO DIPUTADO JORGE ESMA BAZAN.- SECRETARIO DIPUTADO JUAN MANUEL VALENCIA HEREDIA.- RÚBRICAS.

Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO.

(RÚBRICA) C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ.

Transitorios del Código (Decreto 622, Diario Oficial del Gobierno del Estado, 31 de diciembre de 1993)

PRIMERO.- Este código entrará en vigor a partir de los noventa días de la fecha de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado y sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, en cuanto con su aplicación no se violen derechos adquiridos.

SEGUNDO.- Las disposiciones de este código se aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, de presunción de muerte, o para cualquier otro acto jurídico; el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se hubiese aumentado o disminuido el nuevo término fijado por la presente ley.

TERCERO.- La vigilancia inmediata de las funciones de tutores y curadores y demás cuestiones relativas a menores e incapacitados, seguirá a cargo del ministerio público, hasta que se organicen y reglamenten los consejos locales de tutela.

CUARTO.- Se abroga el código civil promulgado el dieciocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno; y se derogan cualesquiera otras leyes que se opongan a las disposiciones de este código.

QUINTO.- Las acciones y procedimientos que se instauraron bajo la vigencia del código civil que se abroga, se tramitarán y sustanciarán con sujeción a ese ordenamiento legal.

DADO EN LA SEDE DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.- D.P. C.P.- ROBERTO PINZON ALVAREZ.- D.S. CAP. CARLOS EROSA CORREA.- D.S. PROFR JUAN VALLEJOS VEGA.- RUBRICAS.

Y POR TANTO MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

ABOG. RICARDO AVILA HEREDIA.

C.P. ENYD MARIA MARTINEZ MENENDEZ OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO EN FUNCIONES DE SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.

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Última reforma
(Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán)
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Pendiente de verificar

  • 11 encabezados de decreto de reforma ('DECRETO 624') impresos sin línea en blanco bajo las firmas del decreto anterior abren su propio grupo de transitorios.
  • 1 encabezados con letras espaciadas ('L I B R O P R I M E R O') se leen sin los espacios.
  • huecos en la numeración base de los rótulos del texto fuente (1..2646): [2374]
  • Texto tomado del PDF oficial del Congreso (lista de Códigos); un párrafo = un bloque separado por línea en blanco. Se quita el encabezado repetido de cada página (nombre del código, «H. Congreso del Estado de Yucatán», «Secretaría General del Poder Legislativo», «Unidad de Servicios Técnico-Legislativos», «Última reforma …» y número de página). Un párrafo cortado por el salto de página se une.
  • El documento abre con el índice del código y el decreto de promulgación; el articulado empieza después del título del código impreso bajo «decreta:».
  • Las notas de reforma que la fuente imprime después del texto ('Artículo adicionado DO …', 'Párrafo reformado DO …') se conservan literales como párrafo propio del artículo.
  • Rótulo con errata de la fuente que se lee como rótulo: 'Artículo.- 2583.- Derogado.'
  • El artículo 2374 no aparece en la fuente (entre los arts. 2373 y 2375, todos derogados).

Transitorios (13 bloques por decreto)