Artículo 949 del Código Civil de Yucatán
Libro segundo. De la posesión y propiedad de los bienes · Título séptimo. De la prescripción · Capítulo I. Disposiciones Generales
Texto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 7 de junio de 2022
El que posea a nombre de otro, no puede adquirir por prescripción la cosa poseída, a no ser que comience a poseer en nombre propio. En este caso, la prescripción no corre sino desde el día en que se haya mudado la causa.