Libro segundo Título quinto. Del usufructo
Capítulo IDisposiciones Generales
Artículo 804
El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar los bienes ajenos, sin alterar su forma y substancia.
Artículo 805
Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente.
Artículo 806
Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.
Artículo 807
Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.
Artículo 808
El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición.
Artículo 809
Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.
Artículo 810
Los acreedores del usufructuario, pueden oponerse a toda cesión o renuncia de este, siempre que se haga en fraude de sus derechos.
Capítulo IIDe los Derechos del Usufructuario
Artículo 811
El usufructuario tiene derecho de ejercer todas las acciones reales, personales y posesorias oponer todas las excepciones y de ser considerado como parte en cualquier litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el usufructo.
Artículo 812
El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes usufructuados.
Artículo 813
Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste, ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas y otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo.
Artículo 814
Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados.
Artículo 815
Igualmente corresponden al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las cosas por accesión, y el goce de las servidumbres que tengan a su favor, y en general los otros derechos inherentes a las mismas.
Artículo 816
El usufructuario puede gozar por si mismo de la cosa usufructuada, arrendarla a otro, enajenar, arrendar y gravar el ejercicio de su derecho del usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebren como tal usufructuario, terminará con el usufructo.
Artículo 817
El usufructuario no puede constituir servidumbre perpetua sobre la finca usufructuada; las que constituya legalmente cesarán al terminar el usufructo.
Artículo 818
Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos el usufructuario sólo hace suyos éstos y no aquéllos; y aun cuando el capital se redima, debe volverse a imponer a satisfacción del usufructuario y del propietario.
Artículo 819
Si todas o algunas de las cosas en que se constituye el usufructo, se gastan o deterioran lentamente con el uso, el usufructuario tiene derecho de servirse de ellas, para los usos a que se hallan destinadas; y sólo está obligado a devolverlas al extinguirse el usufructo, en el estado en que se hallen; pero es responsable del pago del deterioro sobrevenido por su dolo, culpa o negligencia.
Artículo 820
El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos de que éste sea susceptible, según su naturaleza.
Artículo 821
Si el monte fuere tallar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño; acomodándose en el modo, porción y épocas, a las leyes especiales.
Artículo 822
En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea para reponer o reparar alguna de las cosas usufructuadas; en este caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra.
Artículo 823
El usufructuario puede usar de los viveros sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del lugar.
Artículo 824
El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene derecho de reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento de la cosa en que esté constituido el usufructo.
Artículo 825
El usufructuario goza del derecho del tanto y en su caso del de retracto salvo que el adquirente sea algún copropietario.
Artículo 826
No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en el terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el laboreo de las mismas.
Capítulo IIIDe las Obligaciones del Usufructuario
Artículo 827
El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes está obligado:
I.- A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles.
II.- A dar la correspondiente fianza de que cuidará las cosas, y las restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto en el artículo 339 de este código.
Artículo 828
El donante que se reserve el usufructo de los bienes donados, está dispensado de dar la fianza requerida sino se ha obligado expresamente a ello.
Artículo 829
El que se reserve la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la obligación de afianzar.
Artículo 830
Si el usufructo fuere constituido por contrato, y el que contrató quedare de propietario y no exigiere en el contrato la fianza, no estará obligado el usufructuario a darla; pero si quedare de propietario un tercero, éste podrá pedirla aunque no se haya estipulado en el contrato.
Artículo 831
El usufructuario, dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos de la cosa desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.
Artículo 832
En los casos señalados en el artículo 816 de este código, el usufructuario es responsable del menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que le sustituya.
Artículo 833
Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario está obligado a reemplazar en los términos del artículo 804 de este código las cabezas que falten por cualquier causa.
Artículo 834
Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece del todo, sin culpa del usufructuario por efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no común, el usufructuario cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan salvado de esa desgracia.
Artículo 835
Si el rebaño perece en parte y sin culpa del usufructuario, continúa el usufructo en la parte que queda.
Artículo 836
El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación de los que mueren naturalmente.
Artículo 837
Si el usufructo se ha constituido a título gratuito el usufructuario está obligado a hacer las reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado en que se encontraba cuando la recibió.
Artículo 838
El usufructuario no está obligado a hacer las reparaciones referidas en el artículo anterior, si la necesidad de éstas proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la cosa, anterior a la constitución del usufructo.
Artículo 839
Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones mencionadas en el artículo inmediato anterior, debe obtener antes el consentimiento del dueño; y en ningún caso tiene derecho de exigir indemnización de ninguna especie.
Artículo 840
El propietario, en el caso del artículo 838 de este código, tampoco está obligado a hacer las reparaciones y si las hace no tiene derecho de exigir indemnización.
Artículo 841
Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene obligación de hacer las reparaciones convenientes para que la cosa durante el tiempo estipulado en el convenio pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenían de ella al tiempo de la entrega.
Artículo 842
Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá dar aviso al propietario, y previo este requisito tendrá derecho para cobrar su importe al fin del usufructo.
Artículo 843
La omisión del aviso oportuno al propietario, hace responsable al usufructuario de la destrucción, pérdida o menoscabo de la cosa por falta de las reparaciones, y le priva del derecho de pedir indemnización si él las hace.
Artículo 844
Toda disminución de los frutos que provenga de imposición de contribuciones, o cargas ordinarias sobre la finca o cosa usufructuada, es en perjuicio del usufructuario.
Artículo 845
La disminución que por las causas mencionadas en el artículo anterior se verifique, no en los frutos sino en la misma finca o cosa usufructuada, será en perjuicio del propietario; pero si éste para conservar íntegra la cosa hace el pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada por todo el tiempo que el usufructuario continúe gozando de la cosa.
Artículo 846
Si el usufructuario satisface las contribuciones o cargas a que se refiere el artículo inmediato anterior, no tendrá derecho de cobrar intereses, quedando compensados éstos con los frutos que reciba.
Artículo 847
El que por sucesión adquiere el usufructo universal está obligado a pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.
Artículo 848
El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo universal, pagará el legado o la pensión en proporción a su cuota.
Artículo 849
El usufructuario particular de una finca hipotecada, no está obligado a pagar la deuda para cuya seguridad se constituyó la hipoteca.
Artículo 850
Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no se ha dispuesto otra cosa al constituir el usufructo.
Artículo 851
Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia o de una parte alícuota de ellos, el usufructuario podrá anticipar las sumas que, para el pago de las deudas hereditarias, correspondan a los bienes usufructuados y tendrá derecho de exigir del propietario su restitución sin interés, al extinguirse el usufructo.
Artículo 852
Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo.
Artículo 853
Si el propietario hiciere el anticipo por su cuenta, el usufructuario pagará el interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 845 de este código.
Artículo 854
Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del modo y por el motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquél; y si no lo hace, es responsable de los daños que resulten, como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.
Artículo 855
Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo, son de cuenta del propietario si el usufructo se ha constituido por título oneroso y del usufructuario si se ha constituido por título gratuito. Si el pleito interesare a ambos, pagarán los gastos en proporción a sus derechos respectivos. El usufructurario en ningún caso estará obligado a responder por más de lo que produce el usufructo.
Artículo 856
Si el usufructuario sin citación del propietario, o éste sin la de aquél, ha seguido un pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le perjudica.
Artículo 857
Cuando el usufructo sólo dé derecho para percibir de los frutos de la cosa, los que basten a las necesidades del usufructuario y su familia, aunque ésta se aumente, o cuando tratándose de un edificio se reduzca el usufructo a habitar las piezas destinadas a este efecto, pero sin usar las demás partes del edificio ni gozar los frutos de él, el usufructuario no puede enajenar, ni ceder, ni arrendar, ni en todo ni en parte, su derecho a otro; ni tampoco este derecho puede ser embargado por sus acreedores.
Artículo 858
Si el usufructuario en el caso del artículo anterior, consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene el derecho de habitación, ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo, reparaciones y pago de contribuciones; pero si el primero sólo consume parte de los frutos o el segundo ocupa sólo parte de la casa, no deben contribuir en nada, siempre que al propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y cargas. Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la parte que falte será cubierta por el usufructuario.
Capitulo IVDe los Modos de Extinguirse el Usufructo
Artículo 859
El usufructo se extingue:
I.- Por muerte del usufructuario, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
II.- Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó.
III.- Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho.
IV.- Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; mas si la reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo.
V.- Por prescripción conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales.
VI.- Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de los acreedores.
VII.- Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho continúa sobre lo que de la cosa haya quedado.
VIII.- Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable llega el caso de la revocación.
IX.- Por no dar fianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no lo ha eximido de esa obligación.
Artículo 860
La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se ha constituido a favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo la persona que corresponda.
Artículo 861
El usufructo constituido a favor de personas morales que puedan adquirir y administrar bienes raíces sólo durará veinte años cesando antes en el caso de que dichas personas dejen de existir.
Artículo 862
El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, dura el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes.
Artículo 863
Si el usufructo está constituido sobre un edificio, y éste se arruina en un incendio, por vejez o por algún otro accidente, el usufructuario no tiene derecho de gozar del solar ni de los materiales; mas si estuviere constituido sobre una hacienda, quinta o rancho, de que forme parte el edificio arruinado, el usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales.
Artículo 864
Si el edificio es reconstruido por el dueño o por el usufructuario, se estará a lo dispuesto en los artículos 839, 840, 841 y 842 de este código.
Artículo 865
Si la cosa usufructuada a título oneroso fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario está obligado a imponer el precio que hubiere recibido como indemnización en primera y segura hipoteca, percibiendo el usufructuario los intereses del capital así impuesto. El tipo de interés a que se haga la imposición no será nunca menor del legal.
Artículo 866
El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor no extingue el usufructo, ni da derecho de exigir indemnización del propietario.
Artículo 867
El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien serán los frutos que durante él pueda producir la cosa.
Artículo 868
El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario de la cosa usufructuada; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose, bajo fianza, a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de los mismos, por el tiempo que dure el usufructo, deducido el premio de administración que el juez le acuerde.
Artículo 869
Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario, no obligan al propietario y éste entrará en posesión de la cosa, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las estipulaciones de éstos, que sólo pueden hacer valer contra el usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 813 de este código.