Código Civil de Yucatán
Código Civil de Yucatán

Libro tercero · Título primero Capítulo I. De los convenios y los contratos

Arts. 990–105566 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 7 de junio de 2022

Sección primeraDisposiciones generales

Artículo 990

Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.

Artículo 991

Para que el contrato sea válido, debe reunir las siguientes condiciones:

I.- Capacidad de los contratantes.

II.- Mutuo consentimiento.

III.- Que el objeto materia del contrato sea lícito.

IV.- Que se celebre con las formalidades que exigen las leyes.

Artículo 992

Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deban revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan, obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.

Artículo 993

La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, a excepción de los casos expresamente señalados por la ley.

Artículo 994

Si el obligado en un contrato dejare de cumplir su obligación, podrá el otro interesado exigir judicialmente el cumplimiento de lo convenido o la rescisión del contrato, y en uno u otro caso el pago de daños y perjuicios.

Artículo 995

Los derechos y obligaciones que resultan de los contratos, pueden ser transmitidos entre vivos y por sucesión, si no son puramente personales por su naturaleza, por efecto del mismo contrato o por disposición de la ley.

Sección segundaDe la capacidad de los contratantes

Artículo 996

Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.

Artículo 997

La incapacidad de la parte no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.

Artículo 998

El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otra persona debidamente autorizada. Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley, quedando obligado, si lo hiciere, al pago de daños y perjuicios.

Artículo 999

Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados los ratifique antes de que se retracten por la otra persona. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la ley.

Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente contrató.

Sección terceraDel mutuo consentimiento

Artículo 1000

El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios tecnológicos autorizados en los términos de la ley de la materia o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.

Artículo 1001

Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.

Artículo 1002

Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono o por otros medios de comunicación mediante los cuales pueda obtenerse respuesta inmediata.

Artículo 1003

Si los contratantes no estuvieren presentes, la aceptación se hará dentro del plazo fijado por el proponente.

Artículo 1004

Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta quedará ligado durante cinco días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público o del que el juez estime suficiente, no habiendo correo público, según la distancia y la facilidad o dificultad de las comunicaciones.

Artículo 1005

El contrato se formaliza en el momento en que el promovente recibe la aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos precedentes.

Artículo 1006

La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplicará al caso en que se retire la aceptación.

Artículo 1007

Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, quedarán los herederos de aquél obligados a sostener el contrato.

Artículo 1008

La propuesta y aceptación hechas por telégrafo o radiograma, se equiparan a las hechas por correo, siempre que los originales tengan las firmas de los contratantes o en cualquier otra forma se pruebe su autenticidad.

Artículo 1009

El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado con violencia u obtenido con dolo o mala fe.

Artículo 1010

El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.

Artículo 1011

El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico.

Artículo 1012

Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.

Artículo 1013

Es nulo el contrato celebrado con violencia ya provenga ésta de alguno de los contratantes, ya de un tercero, interesado o no en el contrato.

Artículo 1014

Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes, de sus parientes colaterales dentro del segundo grado o de cualquiera otra persona con la cual se encuentre unido el contratante por íntimos y estrechos lazos de afecto.

Artículo 1015

El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

Artículo 1016

Las consideraciones vagas y generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente puedan resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza a alguna de las partes, no serán tomadas en consideración al calificar el dolo o la violencia.

Artículo 1017

No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo, de la violencia o del error.

Artículo 1018

Si habiendo cesado la violencia, o siendo conocido el dolo o el error, el que sufrió la violencia o padeció el engaño o error, ratifica el contrato, no puede en lo futuro reclamar por semejantes vicios.

Sección cuartaDel objeto de los contratos

Artículo 1019

Son objeto de los contratos:

I.- La cosa que el obligado debe dar.

II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

Artículo 1020

La cosa objeto del contrato debe: existir en la naturaleza; ser determinada o determinable en cuanto a su especie y estar en el comercio.

Artículo 1021

Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.

Artículo 1022

El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:

I.- Posible.

II.- Lícito.

Artículo 1023

Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que deba regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.

Artículo 1024

No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero sí por otra persona en lugar de él.

Artículo 1025

Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.

Artículo 1026

Es nulo el contrato cuyo objeto es física o legalmente imposible.

Sección quintaDe la forma de los contratos

Artículo 1027

En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente previstos por la ley.

Artículo 1028

Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellos puede exigir que se dé al contrato la forma legal.

Artículo 1029

Cuando se exija la forma escrita en un contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación. Cuando la persona que deba firmar un documento no supiera escribir, firmará por ella otra persona e imprimirá el interesado su huella digital.

Artículo 1030

El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada.

Artículo 1031

El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.

Artículo 1032

Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en que el provecho es solamente para una de las partes.

Artículo 1033

El contrato oneroso es conmutativo, cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellos pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio, cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida sino hasta que ese acontecimiento se realice.

Sección sextaDe las renuncias y clausulas que pueden ponerse en los contratos

Artículo 1034

Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.

Artículo 1035

Las renuncias que legalmente pueden hacer los contratantes, no producen efecto alguno si no se expresan en términos claros y precisos, insertándose el texto de la disposición cuyo beneficio se renuncia.

Artículo 1036

Las renuncias no podrán extenderse legalmente a otros casos más que aquéllos que están comprendidos en la disposición renunciada.

Artículo 1037

La renuncia que estuviere prohibida por la ley, se tendrá por no hecha.

Artículo 1038

Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrá reclamarse, además, daños y perjuicios. La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.

Artículo 1039

La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquél.

Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, será válida la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta de consentimiento de dicha persona.

Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se estipula se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.

Artículo 1040

Al reclamar la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no los ha sufrido.

Artículo 1041

Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción. Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el juez reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación.

Artículo 1042

El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos, a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación o porque ésta no se preste de la manera convenida.

Artículo 1043

No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ello no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.

Artículo 1044

En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención de uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena.

Artículo 1045

En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos responderá de la parte de la pena que le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria.

Artículo 1046

Tratándose de obligaciones indivisibles, se observará lo dispuesto en el artículo 1185 de este código.

Sección séptimaDe la interpretación de los contratos

Artículo 1047

Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

Artículo 1048

Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

Artículo 1049

Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

Artículo 1050

Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

Artículo 1051

Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.

Artículo 1052

El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos.

Artículo 1053

Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cual fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

Artículo 1054

Los contratos que no están especialmente reglamentados en este código, se regirán por las reglas generales de los contratos, por las estipulaciones de las partes, y en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía entre los reglamentados en este ordenamiento.

Artículo 1055

Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.

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