Código Civil de Yucatán
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Libro tercero Título quinto. De la extinción y de la nulidad de las obligaciones

Arts. 1337–139054 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 7 de junio de 2022

Capítulo IDe la compensación

Artículo 1337

Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.

Artículo 1338

El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas hasta la cantidad que importe la menor.

Artículo 1339

La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la misma especie y calidad siempre que ambas se hayan designado al celebrarse el contrato.

Artículo 1340

Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados.

Artículo 1341

Deuda líquida es aquella cuya cuantía está determinada, o puede determinarse dentro del plazo de nueve días. Es exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho.

Artículo 1342

Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación conforme al artículo 1338 de este código, queda expedita la acción por el resto de la deuda.

Artículo 1343

La compensación no tendrá lugar:

I.- Si una de las partes la hubiere renunciado.

II.- Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo, pues entonces el que obtuvo aquel a su favor, deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación.

III.- Si una de las deudas fuere por alimentos.

IV.- Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el título de que proceda, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas.

V.- Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito.

VI.- Si las deudas fueren fiscales, excepto en los casos en que la ley lo permita.

VII.- Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia.

VIII.- Si una de las deudas procede de salario mínimo.

Artículo 1344

La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente produce sus efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.

Artículo 1345

El que paga una deuda compensable no puede cuando exija su crédito que podría ser compensado, aprovecharse en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga a su favor al tiempo de hacer el pago, a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.

Artículo 1346

Si fueren varias las deudas sujetas a compensación se seguirá, a falta de declaración, el orden establecido en el artículo 1255 de este código.

Artículo 1347

El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.

Artículo 1348

El fiador antes de ser demandado, por el acreedor, no puede oponer a éste la compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor principal.

Artículo 1349

El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.

Artículo 1350

El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a su codeudor.

Artículo 1351

El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.

Artículo 1352

Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor, y éste no consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión.

Artículo 1353

Si la cesión se realizare sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.

Artículo 1354

Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.

Artículo 1355

La compensación no puede tener lugar en perjuicios de los derechos de tercero legítimamente adquiridos.

Capítulo IIDe la confusion de derechos

Artículo 1356

La obligación se extingue por confusión cuando las calidades del acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa.

Artículo 1357

La confusión que se realiza en la persona del acreedor o deudor solidario, sólo produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda.

Artículo 1358

Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor hereda al acreedor o éste a aquél.

Capítulo IIIDe la remisión de la deuda

Artículo 1359

Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe.

Artículo 1360

La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de éstas dejan subsistente la primera.

Artículo 1361

Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad no aprovecha a los otros.

Artículo 1362

La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la misma prenda, si el acreedor no prueba lo contrario.

Artículo 1363

Por la remisión de la prenda no se presume la remisión de la deuda.

Capítulo IVDe la novación

Artículo 1364

Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran sustancialmente sustituyendo una obligación nueva a la antigua.

Artículo 1365

La novación es un contrato, y como tal, está sujeto a las disposiciones generales respectivas, salvo las siguientes modificaciones.

Artículo 1366

La novación nunca se presume; debe constar expresamente.

Artículo 1367

Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva, solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado.

Artículo 1368

Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajo la segunda, quedará la novación sin efecto.

Artículo 1369

La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad solamente puede ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.

Artículo 1370

Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación.

Artículo 1371

La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. El acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias, que entonces pasan a la nueva.

Artículo 1372

Si la reserva tiene relación a un tercero, es también necesario el consentimiento de éste.

Artículo 1373

Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios e hipoteca del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.

Artículo 1374

Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1177 de este código.

Capítulo VDe la nulidad de las obligaciones

Artículo 1375

La acción de nulidad que resulta de la incapacidad de los contratantes, puede intentarse en los términos establecidos en el artículo 479 de este código.

Artículo 1376

La acción de nulidad fundada en error, prescribe por el lapso de cinco años, a no ser que el que incurrió en el error lo conozca antes de que expire ese término. En este caso, la acción prescribe a los sesenta días contados desde aquél en que el error fue conocido.

Artículo 1377

La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por intimidación, prescribe a los seis meses contados desde el día en que cesó la causa.

Artículo 1378

Si la nulidad procede de la ilegitimidad del objeto del contrato, se observará lo dispuesto en los cuatro artículos siguientes.

Artículo 1379

Si el objeto del contrato constituye un delito, común a ambos contratantes, ninguno de ellos tendrá acción para reclamar ni el cumplimiento de lo convenido ni la devolución de lo que haya dado, y ambos quedarán sujetos a la responsabilidad en que hayan incurrido, conforme a las prescripciones del código de defensa social.

Artículo 1380

Si sólo uno de los contratantes fuere culpable, podrá el inocente reclamar lo que hubiere prestado, sin tener obligación a su vez de cumplir lo que hubiere prometido.

Artículo 1381

Si el objeto del contrato fuere algún hecho que, aunque moralmente reprobado no sea punible conforme a la ley, y del cual fueren responsables ambos contratantes, ninguno de ellos podrá reclamar el cumplimiento de lo prometido, ni la restitución de lo que hubiere dado.

Artículo 1382

Si sólo uno de los contratantes fuere responsable del hecho reprobado, podrá el otro reclamar lo que dio, sin que esté obligado por su parte a cumplir lo que hubiere prometido.

Artículo 1383

La excepción de nulidad de un contrato es perpetua.

Artículo 1384

La acción y la excepción de nulidad competen a las partes principales y a sus fiadores, exceptuándose aquellos casos en que la ley dispone expresamente otra cosa.

Artículo 1385

La nulidad que proviene de incapacidad de uno de los contratantes, no puede alegarse por el otro. Tampoco puede alegarse la excepción que proviene de error o de intimidación, por el que haya contribuido al uno o a la otra.

Artículo 1386

Cuando el contrato es nulo por incapacidad, intimidación o error puede ser ratificado, cesando el vicio o motivo de nulidad, y no concurriendo otra causa que invalide la ratificación.

Artículo 1387

El cumplimiento voluntario, por medio del pago, novación o cualquiera otro modo, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.

Artículo 1388

La ratificación y el cumplimiento voluntario de una obligación nula por falta de forma o solemnidad en cualquier tiempo en que se hagan, extingue la acción de nulidad, exceptuándose los casos en que la ley expresamente dispone lo contrario.

Artículo 1389

La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.

Artículo 1390

Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución de aquello a que, en virtud de declaración de nulidad del contrato, esté obligado, no puede ser compelido el otro a que cumpla por su parte.

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