Libro tercero Título tercero. De la transmisión de las obligaciones
Capítulo IDe la cesión de derechos
Artículo 1207
Hay cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro, los que tenga contra su deudor.
Artículo 1208
El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido no hacerla o no lo permita la naturaleza del derecho.
El deudor no podrá alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque así se había convenido, si ese convenio no consta en el título constitutivo del derecho.
Artículo 1209
Los derechos litigiosos no podrán ser cedidos en ninguna forma, bajo pena de nulidad, a las personas que desempeñen la judicatura ni a cualquiera otra autoridad de nombramiento del gobierno, si esos derechos o créditos fueren disputados dentro de los límites a que se extienda la jurisdicción de los funcionarios referidos.
Artículo 1210
El deudor de cualquiera obligación litigiosa, cedida por título oneroso, puede librarse, satisfaciendo al cesionario el valor que éste hubiere dado por ella con sus intereses y demás expensas que hubiere hecho en la adquisición.
Artículo 1211
El pago de que habla el artículo anterior, no libra de la obligación:
I.- Si la cesión se hace en favor del heredero o copropietario del derecho cedido.
II.- Si se hace en favor del poseedor del inmueble que es objeto del derecho cedido.
III.- Si se hace al acreedor en pago de su deuda.
Artículo 1212
Se considerará litigioso el derecho, desde el secuestro en los juicios ejecutivos o hipotecarios; y en los demás desde la contestación de la demanda. Pronunciada sentencia que cause ejecutoria, el derecho ya no se considerará litigioso.
Artículo 1213
En la cesión de crédito o de cualquier otro derecho se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le de origen, en lo que no estuvieren modificadas en este capítulo.
Artículo 1214
La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquéllos que son inseparables de la persona del cedente. Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.
Artículo 1215
(*) En el caso de que el crédito deba constar en escritura pública con arreglo a la ley, la cesión de acciones deberá hacerse en esta misma forma. En caso contrario, deberá hacerse en documento firmado ante notario público o en declaración ante el juez de los autos, si el crédito estuviere en cobro judicial.
Párrafo reformado DO 07-06-2022
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 1229-Bis de este código.
Artículo 1216
(*) Para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación respectiva, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, por medio de dos testigos o notario.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 1229-Bis de este código.
Artículo 1217
Para que el derecho cedido pase al cesionario, es requisito indispensable la entrega del título en que se funde el crédito, cuando conforme a la ley sea necesario para la validez del crédito, o cuando, sin serlo, se hubiere extendido.
Artículo 1218
Sólo tiene derecho para pedir o hacer la notificación el acreedor que presente el título justificativo del crédito o el de la cesión cuando aquél no sea necesario conforme al artículo anterior.
Artículo 1219
Si el deudor está presente a la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha aceptado, y este acto se prueba en juicio plenamente, se tendrá por hecha la notificación.
Artículo 1220
Mientras no se haya hecho la notificación, el deudor se libra pagando al acreedor primitivo. Hecha la notificación, el deudor no se libra si no pagando al cesionario que le presente el título.
Artículo 1221
Si el título se ha extraviado, el acreedor tiene derecho de probar su existencia, y la confesión del deudor o el fallo judicial servirán de nuevo título.
Artículo 1222
El cedente está obligado a garantizar la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión, a no ser que aquél se haya cedido con el carácter de dudoso.
Artículo 1223
El cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, salvo que se estipule expresamente al hacerse la cesión. Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año, contado desde la fecha en que la deuda fuere exigible, si estuviere vencida; si no lo estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento.
Artículo 1224
Si el crédito cedido consiste en una renta vitalicia y no se ha fijado término para la responsabilidad por la solvencia del deudor, ésta se extingue a los cinco años contados desde la fecha de la cesión.
Artículo 1225
El que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos cumple con responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.
Artículo 1226
El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar las cosas de que ésta se compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.
Artículo 1227
Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido alguna cosa de la herencia que cediere, deberá abonarlos al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.
Artículo 1228
El cesionario debe por su parte satisfacer al cedente todo lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si se hubiese pactado lo contrario.
Artículo 1229
Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la existencia del crédito ni por la solvencia del deudor.
Artículo 1229 Bis
(*) Las instituciones del sistema bancario mexicano, actuando en nombre propio o como fiduciarias, las demás entidades financieras y los Institutos de Seguridad Social, podrán ceder sus créditos con garantía hipotecaria sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública ni de inscripción en el Registro Público de la Propiedad del Estado, siempre que conserven la administración de los créditos.
En los supuestos previstos en el párrafo anterior, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original, se considerará hecha a favor de él o los cesionarios referidos en tal párrafo, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de ésta.
En caso de que las mencionadas instituciones, entidades e institutos dejen de llevar la administración de los créditos, el cesionario deberá notificar por escrito la cesión al deudor.
Capítulo IIDe la sustitución de deudor
Artículo 1230
Para que haya sustitución de deudor, es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente.
Artículo 1231
Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.
Artículo 1232
El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando a otro en su lugar, no puede repetir contra el primero si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.
Artículo 1233
Cuando el deudor y el que pretenda substituirlo fijen un plazo al acreedor para que manifieste su conformidad con la sustitución, pasando ese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume que rehúsa.
Artículo 1234
El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo; pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la sustitución del deudor a menos que el tercero consienta en que continúen.
Artículo 1235
El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales; pero no puede oponer las que sean personales del deudor primitivo.
Artículo 1236
Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la antigua deuda renace con todos sus accesorios; pero con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena fe.
Capítulo IIIDe la subrogación
Artículo 1237
La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados:
I.- Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente.
II.- Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.
III.- Cuando algún heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia.
IV.- Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre la finca un crédito hipotecario anterior a la adquisición.
V.- Cuando se hace el pago con consentimiento expreso o tácito del deudor, salvo lo dispuesto en el artículo 1263 de este código.
Artículo 1238
Si la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le diere prestado para ese objeto, solamente quedará subrogado el prestamista en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico, en que se declare que el dinero fue dado prestado para el pago de la misma deuda. A falta de esta circunstancia, el que dió prestado sólo tendrá los derechos que expresa su respectivo contrato.
Artículo 1239
El acreedor que solamente hubiere sido pagado en parte, podrá ejercer sus derechos con preferencia al subrogado, por el resto de su deuda.
Artículo 1240
De esta preferencia disfrutarán únicamente los acreedores originarios o sus cesionarios, sin que pueda pretenderla cualquier otro subrogado.
Artículo 1241
No habrá subrogación parcial en deuda de solución indivisible.
Artículo 1242
El pago de los subrogados en diversas porciones de diverso crédito, cuando no basten los bienes del deudor para cumplirlos todos, se hará a prorrata.
Artículo 1243
El subrogado puede ejercer todos los derechos que competen al acreedor, tanto contra el deudor como contra sus fiadores.