Artículo 1216 del Código Civil de Yucatán
Libro tercero. De las obligaciones · Título tercero. De la transmisión de las obligaciones · Capítulo I. De la cesión de derechos
Texto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 7 de junio de 2022
(*) Para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación respectiva, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, por medio de dos testigos o notario.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 1229-Bis de este código.