Código Civil de Yucatán
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Libro segundo Título cuarto. Del patrimonio de la familia

Arts. 785–80319 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 7 de junio de 2022

Capítulo IDe la Constitución del Patrimonio

Artículo 785

Constituyen el patrimonio de la familia:

I.- El predio en que la familia habite, o que ésta señale, sin perjuicio, de tener otros bienes inmuebles que no tendrán ese carácter.

II.- En defecto o además de la casa habitación, una parcela de terreno que cultiven directamente los individuos de la familia.

Artículo 786

Puede constituir patrimonio de familia cualquier ciudadano mexicano residente en el Estado, que tenga la obligación de mantener a su cónyuge, concubina, concubinario o a sus descendientes, ascendientes o hermanos.

Artículo 787

La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad de los bienes que a él quedan afectos, del que la constituye a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos bienes según lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 788

Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afecta al patrimonio de la familia, el cónyuge del que lo constituye y las personas a quienes tiene obligación de dar alimentos.

Artículo 789

Los bienes que constituyen el patrimonio de familia serán considerados fuera del comercio, y en consecuencia, no podrán ser enajenados, ni gravados, ni embargados en procedimiento alguno.

Artículo 790

Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes ubicados en el municipio en que esté domiciliado el que lo constituya.

Artículo 791

Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.

Artículo 792

El que trate de constituir patrimonio de familia presentará ante el juez de lo familiar del departamento de su domicilio escrito en que conste:

I.- Su nombre completo, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, edad, domicilio, estado civil, en caso de ser casado el régimen matrimonial y ocupación.

II.- Los nombres y demás generales de los miembros de la familia.

III.- La designación precisa y detallada de los bienes que quedarán afectos al patrimonio.

IV.- La manifestación expresa de ser su voluntad constituir el patrimonio de familia en favor de las personas que mencione y con los bienes señalados en el escrito.

Artículo 793

Con el memorial a que se refiere el artículo anterior, el interesado exhibirá los documentos que justifiquen:

I.- Que el que va a constituir el patrimonio de familia es mayor de edad.

II.- Que los miembros de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio son de los especificados en el artículo 786 de este código.

III.- Que los bienes que formarán el patrimonio de la familia son de la propiedad del que trata de constituirlo, y están ubicados en el municipio donde está domiciliada la familia.

IV.- Que esos propios bienes no adeudan contribuciones, no reportan gravamen, ni están embargados.

V.- Que los predios que van a constituir patrimonio de familia reúnen todos los requisitos exigidos por los reglamentos municipales y por el código sanitario del Estado.

Artículo 794

Si con los documentos exhibidos quedaren debidamente acreditados los hechos a que se refiere el artículo inmediato anterior, el juez dictará resolución declarando constituido el patrimonio de familia, y enviará copia de dicha resolución al registro público de la propiedad para que se hagan las anotaciones correspondientes. Esta resolución será también comunicada por el juez, de oficio, al catastro.

Artículo 795

Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene obligación de habitar la casa y de cultivar la parcela.

Artículo 796

La constitución del patrimonio de la familia no podrá hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.

Capítulo IIDe la Extinción del Patrimonio

Artículo 797

El patrimonio de la familia se extingue:

I.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido.

II.- En caso de divorcio o nulidad del matrimonio, si no se hubiesen procreado hijos durante el matrimonio disuelto.

Si hubiese hijos, el patrimonio subsistirá en beneficio de éstos, hasta que todos ellos cumplan la mayor edad.

III.- Cuando todos los beneficiarios dejen legalmente de tener derecho de percibir alimentos.

IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman.

Artículo 798

La extinción del patrimonio de familia por la causa invocada en la fracción I, del artículo anterior, podrá ser solicitada por quien tenga interés en ella, demandando en juicio ordinario al que constituyó el patrimonio o a los beneficiarios de éste, si el que lo constituyó hubiese fallecido.

Artículo 799

La extinción fundada en las fracciones II y III del artículo 797 de este código sólo podrá decretarse a petición del que lo constituyó y de sus herederos o beneficiarios, siempre que éstos sean mayores de edad. Será solicitada en diligencia de jurisdicción voluntaria, y para decretarla se oirá al ministerio público.

Artículo 800

El juez que decrete la extinción del patrimonio de familia lo comunicará al registro público de la propiedad y al catastro.

Artículo 801

En el caso de la fracción III, del artículo 797 de este código, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el registro público de la propiedad y en el catastro la cancelación correspondiente, en virtud de la publicación del acuerdo expropiatorio.

Artículo 802

Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo forman vuelven al pleno dominio del que lo constituyó, o pasa a sus herederos si aquél ha muerto.

Artículo 803

Los bienes del patrimonio de la familia solo podrán ser heredados por el cónyuge supérstite, descendientes, ascendientes y hermanos en los términos establecidos en el capítulo I, título cuarto, libro cuarto, de este código.

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