Artículo 793 del Código Civil de Yucatán
Libro segundo. De la posesión y propiedad de los bienes · Título cuarto. Del patrimonio de la familia · Capítulo I. De la Constitución del Patrimonio
Texto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 7 de junio de 2022
Con el memorial a que se refiere el artículo anterior, el interesado exhibirá los documentos que justifiquen:
I.- Que el que va a constituir el patrimonio de familia es mayor de edad.
II.- Que los miembros de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio son de los especificados en el artículo 786 de este código.
III.- Que los bienes que formarán el patrimonio de la familia son de la propiedad del que trata de constituirlo, y están ubicados en el municipio donde está domiciliada la familia.
IV.- Que esos propios bienes no adeudan contribuciones, no reportan gravamen, ni están embargados.
V.- Que los predios que van a constituir patrimonio de familia reúnen todos los requisitos exigidos por los reglamentos municipales y por el código sanitario del Estado.