Libro primero · Titulo segundo Capitulo I. Del Registro Civil
Artículo 27
El registro civil es la Institución de orden público e interés social dependiente del ejecutivo del Estado encargada de hacer constar los actos del estado civil de las personas y extender y autorizar las actas relativas a nacimientos, reconocimiento y adopción de hijos, matrimonios y divorcios, tutela de incapacitados y defunciones de los mexicanos y extranjeros que ocurran en el Estado, así como de sentencias judiciales que introduzcan modificaciones en la filiación o en el estado civil de las personas.
Las funciones del registro civil se ejercen por los oficiales del registro civil, designados por el Ejecutivo del Estado, quien fijará su número y el territorio que deba abarcar sus actividades. Los mismos actuarán exclusivamente en los formatos respectivos y en los libros a que se refiere el artículo 14 del código del registro civil.
La infracción de esta disposición producirá la nulidad del acta y se castigará con la destitución del oficial respectivo.
Artículo 28
El estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias respectivas del registro. Cualquier otro documento o medio de prueba sólo es admisible para comprobar el estado civil, en los casos especialmente previstos por la ley.
Artículo 29
Cuando no hayan existido registros, o se hayan perdido o estuviesen rotos o borrados, o faltasen las hojas o el formato en que se supone estaba el acta, se podrá recibir prueba del acto por documentos o testigos; pero si sólo uno de los registros se ha mutilado y existiese el duplicado que debe llevarse con arreglo a la ley, de éste ha de tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.
Artículo 30
Los registros del estado civil sólo hacen fe respecto del acto que deba ser consignado en ellos; cualquiera otra cosa que se agregue, se tendrá por no puesta.
Artículo 31
Los vicios o defectos que haya en las actas y que no sean substanciales, no producirán la nulidad del acta, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad del acto.
El oficial del registro civil que fuere responsable de los vicios o defectos a que se refiere el párrafo anterior, quedará sujeto a las sanciones que correspondan.
Artículo 32
Para acreditar el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República, será bastante el certificado del acta de inscripción del documento de que se trate, expedido por la oficina respectiva del registro civil en el Estado de Yucatán o de cualquiera otra entidad federativa.
Artículo 33
Los jueces que admitan los medios subsidiarios de prueba a que se refiere el artículo 29 de este código, ordenarán en las sentencias que dicten sobre el estado civil, que éstas sean inscritas en la oficina del registro civil que corresponda, acompañándose los documentos en que se haya fundamentado la sentencia y dejando copia de los mismos en autos.
Artículo 34
En caso de que los interesados en un acto que deba de constar en un acta del registro civil, no pudieren concurrir personalmente, podrán hacerse representar por apoderado especial nombrado ante notario o escribano público o ante algún juez si en el lugar no hubiere dichos fedatarios.
Artículo 35
Toda persona puede pedir certificado de datos de las actas del registro civil, así como de los documentos y apuntes archivados en relación con dichas actas.
Artículo 36
La modificación de un acta de estado civil procede:
Por enmienda, cuando se solicite cambiar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental.
Las rectificaciones de actas para enmendar vicios o errores, sin alterar ni cambiar la esencia del acto consignado en las mismas, será facultad del registro civil.
Artículo 37
Son nulas las actas del estado civil cuando se pruebe en el juicio respectivo que el suceso registrado no ocurrió.
Artículo 38
Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil:
I.- Las personas de cuyo estado se trate.
II.- Las que se mencionen en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno.
III.- Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores.
IV.- Los que según los artículos 266, 267 y 268 de este código, pueden continuar o intentar la acción que en ellos se menciona.
V.- Los adoptantes, en los casos establecidos en el artículo 309 E de este Código Civil.
Artículo 39
Por comparecencia ante el oficial del registro civil que corresponda, el interesado mayor de edad podrá pedir que se varíe, por una sola vez, el nombre propio con que fue inscrito en su acta de nacimiento.
Artículo 40
Salvo lo establecido en el artículo inmediato anterior y el reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo, dentro de los términos fijados en este código, las rectificaciones o modificaciones de actas del estado civil que cambien o alteren la esencia del acto registrado serán de la exclusiva competencia del poder judicial y en virtud de sentencia ejecutoria que éste dicte.