Código Civil de Yucatán
Código Civil de Yucatán

Libro primero · Titulo segundo Capitulo II. De los Nacimientos

Arts. 41–5313 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 7 de junio de 2022

Artículo 41

Las declaraciones de nacimientos se harán presentando al menor ante el oficial del registro civil del lugar en que hubiera ocurrido el alumbramiento.

Artículo 42

Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre o la madre, dentro de cuarenta y cinco días de ocurrido. Los médicos o cualesquiera otras personas que hubiesen asistido al parto tienen obligación de dar aviso del nacimiento al oficial del registro civil, dentro de los diez días siguientes. La misma obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el nacimiento, si éste ocurrió fuera de la casa paterna.

Artículo 43

Toda persona que encuentre a un recién nacido o menor de edad en cuya casa o propiedad sea expuesto alguno, estará obligado a:

I.- Cuando se trate de un recién nacido, deberá presentarlo al oficial del registro civil del lugar, dentro de los tres días siguientes, con los vestidos, papeles y cualesquiera otros objetos encontrados con él, declarando el día y el lugar donde lo hubiese hallado, así como las demás circunstancias que en el caso hayan concurrido, sin perjuicio de hacer la denuncia ante el ministerio público que corresponda.

II.- Cuando se trate de menores de edad, de inmediato denunciarán el caso ante el ministerio público, para que, en tanto el representante social haga las investigaciones del caso, pongan al abandonado bajo el cuidado y protección del sistema del desarrollo integral de la familia, quién se avocará a realizar todas las averiguaciones en la búsqueda del antecedente del registro del nacimiento del menor y en caso de no existir, se procederá a la presentación del propio menor ante el oficial del registro civil que corresponda.

Invariablemente, en cualesquiera de los dos casos a que se refieren las fracciones precedentes, deberá observarse estrictamente lo establecido en los artículos 34 y 38 del código del registro civil en vigor.

Artículo 44

Los jefes, directores o administradores de las prisiones y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad e inclusas, deberán proceder en la forma indicada en el artículo inmediato anterior, respecto a los niños que nazcan o sean expuestos en dichos establecimientos, así como a los que aparentemente sean menores de edad y no se tenga conocimiento de la identidad de sus padres, ni de que hayan sido presentados anteriormente al registro civil.

Artículo 45

Si con el expósito o con el menor a que se refiere el artículo anterior se hubiesen encontrado papeles, alhajas u otros objetos que puedan conducir a la identificación de aquél, se depositarán en el archivo del registro, mencionándolos en el acta y dando recibo de ellos al que recoja al niño.

Artículo 46

Las personas que estando obligadas a declarar el nacimiento o dar aviso de él, no lo hicieren dentro de los términos fijados, serán sancionadas con multa hasta por el equivalente de dos días de salario mínino vigente en la zona, que impondrá el oficial del registro civil donde debió registrarse el acto o donde se haya hecho la declaración extemporánea de nacimiento.

Artículo 47

La multa a que se refiere el artículo inmediato anterior podrá ser condonada por el oficial del registro civil, si el infractor prueba, a juicio de aquél, que su omisión fue debida a una causa grave o independiente de su voluntad.

Artículo 48

En toda acta de nacimiento se asentará únicamente lo que manifiesten las personas que presenten al niño, aunque aparezcan sospechosas de falsedad, sin perjuicio de que éstas puedan ser sancionadas como dispone el código de defensa social.

Artículo 49

Si algún nacimiento ocurriese a bordo de buque nacional, los interesados harán extender una constancia del acto, con todos los detalles que el código del registro civil exija para actas de nacimiento y solicitarán que la autorice el capitán o patrón de la embarcación, con dos testigos de los que se encuentren a bordo; si no los hubiere, se expresará esta circunstancia.

Artículo 50

En el primer puerto nacional a que arribe la embarcación, los interesados entregarán la constancia de que habla el artículo inmediato anterior al oficial del registro civil, para que, a su tenor, asiente el acta y remita certificado de ella al oficial del domicilio de los padres, a fin de que se haga la inscripción en el libro respectivo.

Artículo 51

Si en el puerto no hubiese funcionario del registro civil, se entregará la constancia antes dicha a la autoridad local, para que ésta la remita inmediatamente al oficial del domicilio de los padres.

Artículo 52

Si el nacimiento ocurriese en un buque extranjero, se observará, por lo que toca a las solemnidades del registro, lo prescrito en el artículo 8 de este código.

Artículo 53

Si el nacimiento acaeciese durante un viaje por tierra, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, según las normas antes establecidas; en el primer caso, se remitirá copia del acta al oficial del registro civil del domicilio de los padres, y en el segundo, se tendrá para hacer el registro el término que señala el artículo 42 de este código, con un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

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