Artículo 49 del Código Civil de Yucatán
Libro primero. De las personas · Titulo segundo. Del estado civil · Capitulo II. De los Nacimientos
Texto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 7 de junio de 2022
Si algún nacimiento ocurriese a bordo de buque nacional, los interesados harán extender una constancia del acto, con todos los detalles que el código del registro civil exija para actas de nacimiento y solicitarán que la autorice el capitán o patrón de la embarcación, con dos testigos de los que se encuentren a bordo; si no los hubiere, se expresará esta circunstancia.