Artículo 53 del Código Civil de Yucatán
Libro primero. De las personas · Titulo segundo. Del estado civil · Capitulo II. De los Nacimientos
Texto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 7 de junio de 2022
Si el nacimiento acaeciese durante un viaje por tierra, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, según las normas antes establecidas; en el primer caso, se remitirá copia del acta al oficial del registro civil del domicilio de los padres, y en el segundo, se tendrá para hacer el registro el término que señala el artículo 42 de este código, con un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.