Artículo 74 del Código Civil de Colima
Libro primero. De las personas · Titulo tercero. Del domicilio · Capitulo II. De las actas de nacimiento (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1974)
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 17 de mayo de 2025
Si el nacimiento aconteciere durante un viaje por tierra, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, según las reglas antes establecidas; en el primer caso se remitirá física y electrónicamente, copia del acta al oficial del Registro Civil del domicilio de los padres, si éstos lo pidieren, y en el segundo, se tendrá para hacer el registro el término que señala el artículo 55, con un día más por cada 20 kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.