Artículo 44 del Código Civil de Yucatán
Libro primero. De las personas · Titulo segundo. Del estado civil · Capitulo II. De los Nacimientos
Texto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 7 de junio de 2022
Los jefes, directores o administradores de las prisiones y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad e inclusas, deberán proceder en la forma indicada en el artículo inmediato anterior, respecto a los niños que nazcan o sean expuestos en dichos establecimientos, así como a los que aparentemente sean menores de edad y no se tenga conocimiento de la identidad de sus padres, ni de que hayan sido presentados anteriormente al registro civil.