Artículo 212 del Código Civil de Yucatán
Libro primero. De las personas · Titulo segundo. Del estado civil · Capitulo V. De las Defunciones
Texto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 7 de junio de 2022
Cuando el oficial del registro civil sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al ministerio público, comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación conforme a derecho. Cuando la autoridad judicial o el ministerio público averigüen un fallecimiento, darán parte al oficial del registro civil, para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste con la descripción de los vestidos u objetos que con él se hubieren encontrado, y, en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al oficial del registro civil, para que los anote al margen del acta.