Código Civil de Tabasco
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Libro primero · Titulo quinto Capitulo VIII. De las actas de defunción

Arts. 134–14310 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026

Artículo 134 Autorización para inhumación - cremación

Ninguna inhumación o cremación, se hará sin autorización escrita del Oficial del Registro Civil, quien se asegurará del fallecimiento con certificado expedido por médico legalmente autorizado. No se procederá a la inhumación o cremación hasta que pase veinticuatro horas de la muerte, salvo los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad sanitaria competente del lugar.

Artículo 135 Formalidades

El acta de defunción se hará en el formato respectivo, asentándose los datos que el Oficial del Registro Civil requiera o la declaración que se le haga, y será firmada por dos testigos, prefiriéndose para el caso los parientes, si los hay, o los vecinos.

Artículo 136 Contenido

El acta de defunción contendrá:

I.- Nombre, edad, ocupación, estado civil y domicilio que tuvo el difunto;

II.- Si era casado o viudo, el nombre de su cónyuge;

III.- Nombre, edad, profesión y domicilio de los testigos y si fueren parientes, el grado en que lo sean;

IV.- Nombre de los padres del difunto, si se supieren;

V.- La causa de la muerte;

VI.- Fecha, hora y lugar de la muerte, si se supiere, y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta;

VII.- Nombre, número de cédula profesional y domicilio del médico que certifique la defunción; y

VIII.- Nombre, edad, nacionalidad, domicilio del declarante y grado de parentesco, en su caso, con el difunto.

Artículo 137 Obligación de avisar

Los dueños o habitantes de la casa en que se verifique un fallecimiento, los superiores, los directores y administrativos de los cuarteles, colegios, hospitales, prisiones, asilos o cualquier casa de comunidad, los encargados de los mesones y hoteles, y los caseros de las casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso, dentro de las veinticuatro horas siguientes de ocurrida la muerte, al Oficial del Registro Civil. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con multa por el equivalente de hasta treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

REFORMADA P.O. 7808 DE FECHA 05-JULIO-2017

Artículo 138 Constancia de autoridad municipal

Si el fallecimiento ocurriere en lugar donde no haya oficina del Registro Civil, la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva que remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que levante el acta de defunción, dentro de los quince días siguientes.

Artículo 139 Muerte violenta

Cuando el Oficial del Registro Civil sospechare que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación conforme a derecho. Cuando el Ministerio Público sepa de un fallecimiento, dará cuenta al Oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentará, las señas de éste, las de los vestidos y los objetos que se le hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona, y siempre que se obtengan mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los anote al margen del acta.

En todos los casos de muerte en las prisiones, no se hará mención de ellos en los registros y las actas contendrán simplemente los demás requisitos que se prescriben en el artículo 136.

Artículo 140 En siniestro

En los casos de siniestros, en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con la declaración de quienes lo hayan recogido, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos y objetos que con él se hayan encontrado.

Artículo 141 Declaración en caso de desastre

Si hay certeza de que alguna persona ha perecido en el lugar del desastre, pero no aparece el cadáver, el acta contendrá las declaraciones de las personas que hayan conocido a la que no aparece, y las demás noticias que acerca del acontecimiento puedan recabarse.

Artículo 142 Fuera del domicilio

Si alguno falleciera en lugar que no sea el de su domicilio, se remitirá al Oficial del Registro Civil correspondiente, copia certificada del acta de defunción para que haga la anotación en el acta de nacimiento y en las demás que estén relacionadas con la misma. Asimismo, cuando una autoridad ordene la inhumación y de ésta resulte que la causa de la muerte fue distinta a la anotada en el acta de defunción, se comunicará esta circunstancia al Oficial del Registro Civil que haya levantado el acta, quien hará la anotación correspondiente.

Artículo 143 De militar

El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar tiene la obligación de dar parte al Oficial del Registro Civil, de los muertos que hayan habido en cualquier acto del servicio, especificándose la filiación de los mismos. El Oficial del Registro Civil observará en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.

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