Código Civil de Tabasco
Código Civil de Tabasco

Libro primero · Titulo quinto Capitulo II. De las actas de nacimiento

Arts. 86–10520 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026

Artículo 86 Declaración de nacimiento

Las declaraciones de nacimiento se harán dentro de los 365 días siguientes a éste, presentando a la persona ante el Oficial del Registro Civil en su oficina y, en los casos en que circunstancialmente sea necesario, el Oficial acudirá al lugar en que se encuentre la persona.

ADICIONADA P.O. 7544 SPTO. C 24-DICIEMBRE-2014

Cuando se trate del registro y de la primera certificación de nacimiento, el Estado no cobrará contribución o pago de derecho alguno.

Artículo 87 Extemporáneo

Si pasados los 365 días no se hubiere registrado el nacimiento, éste será extemporáneo y podrá hacerse en la forma siguiente: Los menores de trece años y mayores de sesenta podrán realizar su registro previa autorización del Director del Registro Civil. En cualquier otro caso deberá observarse lo previsto, al efecto, por el Código de Procedimientos Civiles de la Entidad.

(REFORMADO P.O. 6746 Spto. D 2-MAYO-2007)

Artículo 88 Obligación de dar aviso

Los médicos, cirujanos, comadronas u otras personas que hubieren asistido al parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al Oficial del Registro Civil de la localidad, dentro de los diez días siguientes. La misma obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si éste ocurrió fuera de la casa paterna. Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio, la obligación a que se refiere el párrafo anterior estará a cargo del director o de la persona encargada de la administración.

Artículo 89 Contenido

El acta de nacimiento contendrá el día, mes, año, hora y lugar de nacimiento, el sexo, la impresión digital del presentado, el nombre y los apellidos que le correspondan, indistintamente el orden de estos, a manifestación expresa de los padres, sin que por motivo alguno puedan omitirse; la expresión de si es presentado vivo o muerto; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los padres; el nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos y, si la presentación la realiza una persona distinta de los padres, se anotará su nombre, apellidos, edad, domicilio y parentesco con el registrado, salvo las prevenciones contenidas en el artículo siguiente.

REFORMADA P.O. 8346 SUPLEMENTO E 31-AGOSTO-2022

Artículo 90 Datos de los progenitores

Cuando el menor sea presentado por los padres o por uno de ellos, y se exhiba copia certificada del acta de matrimonio de éstos, salvo sentencia judicial definitiva en contrario, se asentarán los nombres, domicilio y nacionalidad de sus progenitores, abuelos y testigos.

Artículo 91 Datos de quien presente

Cuando no se presente la copia certificada del acta de matrimonio, sólo se asentará el nombre del padre o de la madre cuando éstos lo soliciten por sí o por apoderado, en los términos que establece el artículo 68 de este Código, y el nombre de los abuelos por la línea del mismo o de los mismos, si concurrieren los dos progenitores.

Artículo 92 Deber de reconocer al hijo

Tanto la madre como el padre, que no estuvieren casados entre sí, tienen el deber de reconocer a su hijo; pero si no cumplen con este deber voluntariamente, no se asentará en el acta de nacimiento el nombre de los mismos y simplemente, se anotará la hora, día, mes año y lugar del nacimiento, así como el nombre propio y apellidos que se pongan a la persona cuyo nacimiento sea registrado. Si el padre o la madre o ambos piden por sí o por apoderado que en el acta de nacimiento se asiente su nombre, se hará constar éste y se mencionará en su caso la petición que en este sentido hagan el padre, la madre, o ambos, o el apoderado. Cuando el hijo sea presentado por uno de los progenitores, se asentará únicamente el nombre del que lo presente.

REFORMADA P.O. 7808 DE FECHA 05-JULIO-2017

En el acta de nacimiento no se hará ninguna mención que califique la filiación en forma alguna. Las palabras "hijo legítimo", "hijo natural", "hijo ilegítimo", "hijo de padres desconocidos", "hijo de padre desconocido", "hijo de madre desconocida", o "habido como consecuencia de cualquier método de reproducción humana artificial", que se inserten con infracción de este artículo, se testarán de oficio, de manera que queden ilegibles. El Oficial del Registro Civil que inserte en el acta alguna de estas menciones será sancionado, la primera vez con una multa por el equivalente a quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y la segunda con destitución del cargo. La investigación de la paternidad y de la maternidad está permitida en los términos establecidos por este Código.

En el caso de los hijos nacidos como resultado de la participación de una madre gestante sustituta, se presumirá la maternidad de la madre contratante que la presenta, ya que este hecho implica su aceptación. En los casos en los que participe una madre subrogada, deberá estarse a lo ordenado para la adopción plena.

Se entiende por madre gestante sustituta, la mujer que lleva el embarazo a término y proporciona el componente para la gestación, más no el componente genético. Por el contrario, la madre subrogada provee ambos: el material genético y el gestante para la reproducción. Se considera madre contratante a la mujer que convenga en utilizar los servicios de la madre gestante sustituta o de la madre subrogada, según sea el caso.

Salvo el caso de que se trate de un hijo nacido de una madre gestante sustituta, cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su esposo, el Oficial del Registro Civil no podrá asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, excepto que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare.

Artículo 93 Presencia del Oficial del Registro Civil

Si el padre o la madre no pudieren concurrir ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos la presencia del Oficial del Registro Civil, éste pasará al lugar en que se halle el o los interesados, y allí recibirá la petición de que se exprese su nombre, todo lo cual se asentará en el acta.

Artículo 94 Padres no casados

Si los padres del hijo tuvieren impedimento para contraer matrimonio entre sí, por estar uno de ellos o ambos casados con otra persona, no se hará ninguna mención de esa circunstancia y podrá asentarse el nombre de ambos progenitores si lo pidieren, observándose en su caso lo dispuesto por el artículo siguiente.

Artículo 95 Hijo de mujer casada

Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso podrá el Oficial del Registro Civil asentar como padre a otro que no sea su cónyuge.

Artículo 96 Padre con impedimento no dispensable

Si los padres del hijo no pudiesen contraer matrimonio por existir entre ellos el impedimento no dispensable de parentesco por consanguinidad o por afinidad, no se hará mención alguna de esta circunstancia; pero sí se hará constar el nombre de los progenitores si éstos hicieren el reconocimiento.

Artículo 97 Expósitos

Toda persona que encontrare una niña, niño o adolescente en estado de indefensión o que hubiere sido puesto en situación de desamparo familiar, deberá proceder en los términos previstos en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tabasco.

REFORMADA P.O. 8523 “B” 11-MAYO-2024

Artículo 98Derogado

Se deroga.

DEROGADA P.O. 8523 “B” 11-MAYO-2024

Artículo 99Derogado

Se deroga.

DEROGADA P.O. 8523 “B” 11-MAYO-2024

Artículo 100Derogado

Se deroga.

DEROGADA P.O. 8523 “B” 11-MAYO-2024

Artículo 101 Prohibición de inquirir sobre la paternidad

Se prohíbe al Oficial del Registro Civil y a los testigos que conforme al artículo 69 deben asistir al acto, hacer inquisición directa o indirecta sobre la paternidad. En el acta sólo se asentará lo que manifiesten las personas que presenten al niño, aunque parezcan sospechosas de falsedad, sin perjuicio de que ésta sea castigada conforme a las prescripciones del Código Penal.

Artículo 102 Nacimiento en tránsito

El nacimiento que ocurra durante un viaje, podrá registrarse en el lugar o en el domicilio de los padres, según las reglas antes establecidas; en el primer caso, se remitirá copia del acta al Oficial del Registro Civil del domicilio de los padres, si éstos lo pidieren, y en el segundo, se tendrá para hacer el registro el término que señala el artículo 86 con un día más por cada 40 kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

Artículo 103 Aviso de nacimiento y muerte

Si al dar el aviso del nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción.

Artículo 104 Parto múltiple

Cuando se trate de parto múltiple se levantará acta por separado a cada uno de los nacidos, haciendo constar las particularidades que los distingan y quién nació primero, según las noticias que comuniquen al Oficial del Registro Civil las personas que hayan asistido al parto.

Artículo 105 Anotación marginal de sentencia

Extendidas las actas de reconocimiento, tutela, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y defunción, se anotará en el acta de nacimiento de la persona a que se refieran aquellas actas. Igualmente, se hará en el acta de nacimiento una anotación marginal, de la sentencia que en su caso decrete la revocación de la adopción o el divorcio judicial.

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