Libro primero · Titulo quinto Capitulo VI. De las actas de matrimonio
Artículo 115 Solicitud
Las personas que pretenden contraer matrimonio presentarán un escrito ante el Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:
I.- Nombres, edad, ocupación y domicilio de los pretendientes, así como de sus padre si fueren conocidos; cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará el nombre de la persona con quien se haya celebrado el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de éste;
II.- Que no tienen impedimento legal para casarse; y
III.- Que es su voluntad unirse en matrimonio, precisando si el régimen económico de éste será el de separación de bienes o el de sociedad conyugal.
Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes y si alguno no pudiere o no supiere escribir, imprimirá su huella digital.
Artículo 116 Documentos
Al escrito a que se refiere el artículo anterior se acompañará:
REFORMADA P.O. 8362 SUPLEMENTO K, 26-OCT-2022
REFORMADA P.O. 7546 SUPLEMENTO G, 31-DIC-2014
REFORMADA P.O. 6915 SUPLEMENTO G, 13-DIC-2008
I.- Copias certificadas de las actas de nacimiento y, en su defecto, un dictamen médico que compruebe su edad cuando por su aspecto no sea notorio que las personas son mayores de dieciocho años;
DEROGADO P.O. 7546 SUPLEMENTO G, 31-DIC-2014
II.- Se deroga;
III.- La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal alguno para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos;
REFORMADA P.O. 7023 SUPTO. EE 26-DICIEMBRE-2009
IV.- Un documento emitido por la Secretaría de Salud del Estado o por otra institución de salud pública o privada, avalada por la primera, que contenga información clara, explícita, con fundamento científico, expresada en lenguaje cotidiano y accesible a toda la población, en el que se informe a los contrayentes los aspectos mas relevantes relacionados con la salud reproductiva, incluidas las enfermedades contraídas por contacto estrecho y prolongado, enfermedades transmitidas por contacto sexual y la prevención de ambas, los riesgos y cuidados del embarazo y el parto, así como los cuidados del recién nacido.
V.- Copia certificada de la constancia relativa a: defunción del cónyuge, del divorcio administrativo, parte resolutiva de la sentencia de divorcio judicial o de nulidad del matrimonio, en caso de que cualquiera de los contrayentes hubiere sido casado anteriormente; y
DEROGADA P.O. 7807 SUPLEMENTOS C, 01-JULIO-2017
VI.- Se deroga.
Artículo 117 Reconocimiento de firmas
El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes reconozcan ante él y por separado sus firmas.
Las declaraciones de los testigos a que se refiere al artículo 116 en su fracción III, serán ratificadas bajo protesta de decir verdad ante el mismo Oficial del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado, solicitando la ratificación de la misma ante su presencia.
REFORMADA P.O. 7807 SUPLEMENTOS C, 01-JULIO-2017
Artículo 118 Fecha y lugar de celebración
El matrimonio se celebrará dentro de los quince días siguientes al de la presentación de la solicitud en el lugar, día y hora que señale el Oficial del Registro Civil.
Artículo 119 Celebración
En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes, ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial constituido en la forma prevista por el artículo 68 de este Código y los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 116. Acto continuo, el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que a ella se hayan acompañado y las diligencias practicadas e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio y, si están conformes, los declarará unidos en el nombre de la ley y de la sociedad, dirigiéndoles una exhortación sobre las finalidades del matrimonio.
Artículo 120 Constancia de celebración
Se levantará el acta de matrimonio en que se hará constar:
I.- Nombres, edad, ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar de nacimiento de los contrayentes;
REFORMADA P.O. 7807 SUPLEMENTO C, 01-JULIO-2017
REFORMADA P.O. 7546 SUPLEMENTO G, 31-DIC-2014
II.- Que son mayores de edad.
III.- Nombres, domicilio y nacionalidad de sus padres;
REFORMADA P.O. 7807 SUPLEMENTO C, 01-JULIO-2017
REFORMADA P.O. 7546 SUPLEMENTO G, 31-DIC-2014
IV.- El consentimiento de los contrayentes;
REFORMADA P.O. 7807 SUPLEMENTO C, 01-JULIO-2017
V.- Que no hubo impedimento legal para el matrimonio;
VI.- La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio y la de haber quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil en nombre de la ley y de la sociedad;
VII.- La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;
VIII.- Nombres, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes; y
IX.- Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.
El acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las demás personas que hubieren intervenido si supieren o pudieren hacerlo, asentándose en este último caso la razón por la que alguna de ellas no firma. Al margen del acta imprimirán sus huellas digitales los contrayentes.
Artículo 121 Celebración colectiva
La celebración colectiva de matrimonios, no exime al Oficial del Registro Civil del cumplimiento estricto de la solemnidad al que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 122 Acta con impedimentos
El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará un acta ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado civil y domicilio del denunciante, insertándose íntegramente la denuncia. El acta será firmada por los que en ella intervinieron y remitida al Juez de primera instancia que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.
Artículo 123 Declaraciones falsas
Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquéllos o su identidad, y los médicos que se conduzcan falsamente al expedir el certificado a que se refiere la fracción IV del artículo 116, serán denunciados ante el Ministerio Público, para los efectos legales correspondientes. Lo mismo se hará con las personas que falsamente se hicieren pasar por padres o tutores de los pretendientes.
Artículo 124 Denuncia de impedimentos
Las denuncias de impedimentos pueden hacerse por cualquier persona. Las que sean falsas, sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio en materia civil. Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y prejuicios.
Artículo 125 Informe de impedimentos a los interesados
Antes de remitir el acta al Juez de primera instancia, el Oficial del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia cause ejecutoria.
Artículo 126 Denuncia anónima
Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En este caso, el Oficial del Registro Civil dará cuenta a la autoridad judicial de primera instancia que corresponda y suspenderá todo procedimiento hasta que ésta resuelva.
Artículo 127 Suspensión del matrimonio
Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse; aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de él.
Artículo 128 Sanción
El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, será sancionado como lo disponga el Código Penal.
Artículo 129 Negativa de celebración del matrimonio
Los oficiales del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes, o los dos, carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.
Artículo 130 Sanción por retardo
El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado por primera vez con una multa hasta de veinticinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y, en caso de reincidencia, con la destitución de su cargo.
REFORMADA P.O. 7808 DE FECHA 05-JULIO-2017
Artículo 131 Solicitud de declaraciones
El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente autorizado para exigir a los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime conveniente a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio. También podrá exigir declaración bajo protesta, a los testigos que los interesados presenten, a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes y a los que suscriban el certificado exigido por la fracción IV del artículo 116. Asimismo podrá admitir cualquier otra prueba procedente.