Código Civil de Tabasco
Código Civil de Tabasco

Libro primero Titulo undecimo. De la patria potestad.

Arts. 417–45842 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026

Capitulo IDe los efectos de la patria potestad respecto de los hijos

Artículo 417 Obligación de respeto hacia los ascendientes

Los descendientes, cualquiera que sea su estado, edad o condición, deben honrar y respetar a sus padres y demás ascendientes.

Artículo 418 Patria potestad

Los hijos menores de edad están bajo la patria potestad, mientras exista alguno de los ascendientes a quienes corresponde aquélla, según la ley.

REFORMADO P.O. 7546 SUPLEMENTO G, 31-DIC-2014

Artículo 419 Sobre quiénes ejerce

La patria potestad se ejerce sobre los hijos y sobre los bienes de éstos.

Artículo 420 Ejercicio por los padres

La patria potestad se ejerce por el padre y la madre juntamente.

Artículo 421 Del hijo adoptivo

Si el hijo es adoptivo y la adopción la hizo un matrimonio, ambos cónyuges juntamente ejercerán la patria potestad sobre él. Si solo fue adoptado por una persona, a ésta corresponde ejercer la patria potestad.

Artículo 422 Del hijo reconocido

Cuando los dos progenitores han reconocido a un hijo, ejercerán ambos la patria potestad. Si viven separados, se observará respecto a la custodia y a la habitación del hijo lo dispuesto en los artículos 366 y 367.

Artículo 423 Por quién ejerza la custodia

En los casos previstos en los artículos 366 y 367, cuando por cualquier circunstancia cese de tener la custodia del hijo el ascendiente a quien corresponda y deje aquél de habitar con éste, entrará a ejercer dicha custodia el otro ascendiente, con el cual habitará entonces el hijo.

Artículo 424 En caso de conflicto resolverá el Juez

Si se separan los padres que vivían juntos al hacer el reconocimiento, convendrán quién de los dos ejercerá la custodia del hijo, y en caso de que no se pongan de acuerdo sobre este punto, continuará ejerciéndola el progenitor que designe el Juez, teniendo siempre en cuenta los intereses del hijo. Este habitará con el ascendiente al que se difiera la custodia.

Artículo 425 Por ascendientes

Solamente por falta o impedimento del padre y de la madre, la patria potestad corresponde al abuelo y a la abuela paternos y maternos.

Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada 01-05- 2025

ADICIONADA P.O. 8505 SUPLEMENTO H 9-MARZO-2024

Por mandato judicial o cuando se acredite fehacientemente que el padre intentó o cometió feminicidio en perjuicio de la madre, el Juez limitará, suspenderá o declarará la pérdida del derecho que corresponde a la convivencia o patria potestad de los abuelos paternos.

Artículo 426 Interés del menor

En el caso del artículo anterior, los ascendientes a quienes corresponde la patria potestad convendrán entre ellos si la ejercerán los de la línea paterna o los de la materna. Si no se pusieren de acuerdo, decidirá el Juez, oyendo a los ascendientes y al menor si ha cumplido doce años. La resolución del Juez debe dictarse atendiendo a lo que sea más conveniente a los intereses del menor.

Si el abuelo o abuela por una línea es viudo o casado en segunda nupcias y los dos abuelos por la otra línea viven juntos, puede el Juez confiar a éstos la patria potestad, pero puede también confiarla a aquél, si esto es más conveniente para los intereses del menor. Si la patria potestad se difiere por convenio o por resolución judicial a los abuelos por una línea, a falta o impedimento de éstos, corresponderá ejercerla a los abuelos por la otra línea.

Artículo 427 Continuación del ejercicio de la patria potestad

Cuando la patria potestad se ejerza por el padre y la madre, si alguno de ellos deja de ejercerla, quien quede continuará en el ejercicio de esta función.

Artículo 428 Obligación de permanecer en la casa de quien la ejerce

Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente, teniéndose en cuenta en su caso lo dispuesto por los artículos 422 y 423.

Artículo 429 Deberes de quienes ejercen la patria potestad

Las personas que ejerzan la patria potestad, guarda y custodia, tutela o que tengan bajo su cuidado y vigilancia a niñas, niños y adolescentes, tienen la obligación de educarlos convenientemente, sin ejercer violencia física, psicológica o de cualquier tipo, quedando prohibido el uso del castigo corporal o cualquier otra medida de corrección disciplinaria que atente contra la dignidad humana, observando en todo momento el interés superior del niño.

Las autoridades, en caso contrario, auxiliarán a los titulares de la patria potestad en el ejercicio de ésta y de las demás facultades que les concede la ley, haciendo uso de amonestaciones y correctivos que les presten el apoyo suficiente.

FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL SUP. “D” AL P.O. 8008 DE 05-JUN-2019. REFORMADA P.O. 8003 SUPLEMENTO J, 18-MAYO-2019

Artículo 430 Cuando no cumplen con los deberes de la patria potestad

Cuando llegue a conocimiento del Juez que quienes ejercen la patria potestad no cumplen con los deberes que ella les impone, lo hará saber al Ministerio Público, quien promoverá lo que corresponda en interés del sujeto a la patria potestad. El Ministerio Público deberá hacer esta promoción cuando los hechos lleguen a su conocimiento por otro medio distinto a la información del Juez.

Artículo 431 Consentimiento para comparecer en juicio

El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquella función.

REFORMADA P.O. 8523 “B” 11-MAYO-2024

Cuando se trate de una adopción plena, a falta de los adoptantes, la patria potestad la ejercerán los ascendientes de éstos de la misma manera que si fuera un hijo biológico.

Artículo 432 Resolución en caso de disenso

En caso de irracional disenso en relación al ejercicio de la patria potestad, resolverá el Juez. Si la resolución del Juez es en sentido de autorizar al menor para contraer obligaciones o comparecer en juicio, los actos jurídicos que sean consecuencia de dicha autorización sólo tendrán efectos con relación al mismo menor y a sus bienes; pero de ninguna manera afectarán a la persona ni a los bienes de los que ejerzan la patria potestad sobre él.

Capitulo IIDe los efectos de la patria potestad respecto de los bienes del hijo

Artículo 433 Ejercicio

Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están sujetos a ella, y tienen la administración legal de los bienes que pertenecen a éstos, conforme a las prescripciones del presente Código. El que está sujeto a la patria potestad, es el administrador de los bienes que adquiera por su trabajo.

Artículo 434 Clasificación de los bienes del hijo

Los bienes del hijo, mientras esté sujeto a la patria potestad, se dividen en dos clases:

I.- Bienes que adquiera por su trabajo; y

II.- Bienes que adquiera por cualquier otro título.

Artículo 435 Bienes de segunda clase

Los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponden a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si el hijo adquiere bienes por herencia, legado o donación, y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo en totalidad o en proporción determinada, o que se destine a un fin expreso, se estará a lo dispuesto por el testador.

Artículo 436 Renuncia al derecho de usufructo

Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo haciéndolo constar por escrito o por cualquier otro medio que no deje lugar a duda.

Artículo 437 Se considerará como donación

La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo, se considera como donación.

Artículo 438 Propiedad de los bienes del hijo

Los réditos y rentas, que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos y adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.

Artículo 439 Obligaciones impuestas a quienes ejerzan la patria potestad

El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones de cumplir con los alimentos y las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:

I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra o estén concursados;

II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias; y

III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.

Si el obligado a dar fianza en los casos de este artículo, no lo hiciere dentro del término de sesenta días desde que sobrevino la causa de otorgarla, quedará separado de la administración de los bienes que pasará al ascendiente, que debe ejercer la patria potestad en su falta, o al tutor que corresponda.

Artículo 440Derogado

Se deroga.

REFORMADO P.O. 7546 SUPLEMENTO G, 31-DIC-2014

Artículo 441 Extinción del usufructo

El derecho de usufructo concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, se extingue:

REFORMADO P.O. 7546 SUPLEMENTO G, 31-DIC-2014

I.- Por la mayor edad del hijo;

II.- Por la pérdida de la patria potestad; y

III.- Por renuncia.

Artículo 442 Suspensión de la patria potestad

En los casos de suspensión de la patria potestad también se suspenderá el derecho a la administración y usufructo de los bienes del hijo, que pasará a la persona que deba desempeñarla en defecto del suspendido, si no lo hubiere se designará tutor.

La suspensión de esos derechos durará el mismo tiempo que el de la patria potestad.

Artículo 443 Representantes y administradores del menor

Cuando la patria potestad se ejerza a la ;ez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, los dos conjuntamente serán los representantes legales del menor y los administradores de los bienes de éste. En caso de que hubiese desacuerdo entre ellos, se aplicará lo dispuesto en el último párrafo del artículo 169.

Artículo 444 Representación en juicio

Las personas que ejerzan la patria potestad representarán también a los menores en juicio. Si dentro del juicio se nombrare representante común a alguna de ellas, no podrá ésta celebrar ningún arreglo para terminarlo sin el consentimiento expreso de su consorte y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.

Artículo 445 Limitaciones a los administradores

Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles ni los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la autorización del Juez competente. Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor de que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de los hijos.

Artículo 446 Licencia para enajenar

Siempre que el Juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto al que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble. Mientras se hace la compra, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, procurando que la suma depositada reditúe el tipo bancario mayor en depósitos a la vista o a plazo. La persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de este depósito sino para realizar dicha compra y con autorización judicial.

Artículo 447 Bienes en copropiedad

El artículo 581 es aplicable a los bienes de que sea copropietario el sujeto a patria potestad.

Artículo 448 Oposición de intereses

En todos los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad tengan un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados en juicio, y fuera de él por un tutor nombrado por el Juez para cada caso.

Artículo 449 Facultades del Juez para proteger los bienes del menor

Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan.

Artículo 450 Entrega y rendición de cuentas

Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que éstos lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen, y tienen obligación de dar cuenta de su administración.

REFORMADO P.O. 7546 SUPLEMENTO G, 31-DIC-2014

Capitulo IIIDe los modos de acabarse, perderse y suspenderse la patria potestad

Artículo 451 Causas de terminación

La patria potestad se acaba:

I.- Por la muerte del hijo, del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga, así como por la declaración de fallecimiento;

DEROGADO P.O. 7546 SUPLEMENTO G, 31-DIC-2014

II.- Se deroga;

III.- Por la mayor edad del hijo; y

IV.- Por la adopción del hijo.

Artículo 452 Pérdida de la patria potestad

La patria potestad se pierde:

REFORMADA P.O. 8505 SUPLEMENTO H 9-MARZO-2024

I.- Cuando el que la ejerza intente privar o prive de la vida a la madre con quien comparta la patria potestad o bien sea condenado por delito de acción u omisión dolosa con una pena de dos o más años de prisión;

DEROGADA P.O. 8418 SUPLEMENTO H 10-MAYO-2023

(REFORMADA P.O. 3 DE MAYO DEL 2003)

II.- Se deroga;

(ADICIONADA P.O. 3 DE MAYO DEL 2003)

III.Cuando por violencia familiar, las costumbres depravadas de quienes la ejerzan, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la seguridad o la salud física o mental de los menores, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;

IV.- Por la exposición que el padre o la madre o el abuelo o la abuela hicieren de sus hijos o nietos; o porque los dejen abandonados por más de seis meses, si quedaron a cargo de alguna persona, y por más de un día si al abandonar a los hijos no hubieren quedado a cargo de persona alguna y éste sea intencional; y

V.- Por incumplimiento injustificado de dar alimentos.

ADICIONADA P.O. 8505 SUPLEMENTO H 9-MARZO-2024

VI.- En caso de oposición, a petición del padre, la madre o cualquiera de sus ascendientes, el juez resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial o cuando se acredite fehacientemente que el padre intentó privar o privó de la vida a la persona con quien comparta derechos de carácter de patria potestad, tutela, guarda y custodia, podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de custodia, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a lo dispuesto en las fracciones anteriores.

Artículo 453 Obligación de los ascendientes

Los ascendientes aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus descendientes.

Cuando conforme a este Código deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda de un menor solamente uno de sus padres, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.- Los padres convendrán quién de ellos se hará cargo de la guarda del menor y con éste habitará el hijo;

II.- Si los padres no llegan a ningún acuerdo:

a)los menores de siete años quedarán al cuidado de la madre;

b)el juez decidirá quién se hará cargo de los mayores de siete años, pero menores de catorce; y

c)los mayores de catorce años elegirán cuál de sus padres deberá hacerse cargo de ellos; si éstos no eligen, el juez decidirá por los menores.

III.- En caso de divorcio necesario se estará a lo que disponga la sentencia que lo decrete.

(ÚLTIMO PÁRRAFO DEROGADO P.O. 6915 SUPLEMENTO G, 13-DIC-2008).

Artículo 454 Segundas nupcias

Los ascendientes que pasen a segundas nupcias, no pierden por este hecho la patria potestad. El nuevo cónyuge no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior.

Artículo 455 Suspensión

La patria potestad se suspende:

I.- Por incapacidad declarada judicialmente;

II.- Por la ausencia declarada en forma, y

III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.

Artículo 456 Restricciones

Los jueces pueden privar de la patria potestad al que la ejerce, o modificar su ejercicio, si trata a los que están en ella con excesiva severidad, no los educa, o les impone preceptos que dañen su salud física o mental o les da ejemplos o consejos corruptores. En beneficio e interés de los hijos, los jueces podrán también acordar la recuperación de la patria potestad cundo hubiere cesado la cuasa que motivó la privación, la suspensión o restricción.

Artículo 457 No es renunciable

No es renunciable el ejercicio de la patria potestad.

Artículo 458 Excusa justificada

El juez puede excusar al obligado cuando tenga causa justificada, sesenta años cumplidos o por su mal estado habitual de salud, no se pueda atender debidamente a su desempeño.

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