Código Civil de Tabasco
Código Civil de Tabasco

Libro primero · Titulo sexto Capitulo III. De los derechos y deberes que nacen del matrimonio

Arts. 165–17915 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026

Artículo 165 Fidelidad y ayuda mutua

Los cónyuges deben guardarse fidelidad, vivir juntos en el domicilio conyugal, contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y ayudarse mutuamente. Cualquier convenio contrario a la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesto.

REFORMADO P.O. 6915 SUPLEMENTO E, 13-DIC-2008

Los cónyuges pueden planificar el número y espaciamiento de sus hijos, así como emplear cualquier método de reproducción artificial para lograr su propia descendencia. Este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges, extendiéndose a la relación de concubinato.

Artículo 166 Dispensa de vivir juntos

El Juez de primera instancia, con conocimiento de causa, eximirá a uno de los cónyuges del deber de vivir con el otro, cuando alguno de los dos traslade su domicilio al extranjero, o cuando se establezca en un lugar insalubre o indecoroso.

Artículo 167 Obligación de alimentos

Los alimentos de los cónyuges y de sus hijos serán a cargo de aquéllos, por partes iguales. Pueden los cónyuges, por convenio, repartirse en otra proporción el pago de los alimentos. Si no llegan a un acuerdo y no estuviesen conformes con el cincuenta por ciento fijado por este artículo, la proporción que a cada uno de ellos corresponda en el pago de los alimentos dependerá de sus posibilidades económicas.

No tiene la obligación que impone este artículo, el cónyuge que carezca de bienes propios y esté imposibilitado para trabajar, ni el que por convenio tácito o expreso con el otro, se ocupe de las labores del hogar o de la atención de los hijos menores. En estos casos, el otro cónyuge solventará íntegramente esos alimentos.

Los bienes de los cónyuges y de sus ingresos, quedan afectados preferentemente al pago de los alimentos, en la parte que a cada uno corresponda por la ley o por convenio. Para hacer efectivo este derecho, podrán los cónyuges y los hijos pedir en cualquier momento el aseguramiento de aquellos bienes.

ADICIONADO P.O. 6915 SUPLEMENTO G, 13-DIC-2008

La necesidad de la cónyuge y los hijos menores de recibir alimentos se presumirá siempre.

Artículo 168 Igualdad de deberes y obligaciones

Los derechos, deberes y obligaciones que respectivamente otorga o impone a los cónyuges el matrimonio, serán siempre iguales para ambos, cualquiera que sea su aportación respecto de los alimentos.

Artículo 169 Igualdad de autoridad

Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, de común acuerdo arreglarán todo lo relativo:

I.- Al lugar en que se establezca el domicilio conyugal y la casa en que éste se instale;

II.- A la dirección y cuidado del hogar;

III.- A la educación y establecimiento de los hijos; y

IV.- A la administración de los bienes que sean comunes a los cónyuges.

En caso de que no estuvieren conformes en alguno de los puntos indicados o sobre cualquiera otro relativo a ambos cónyuges como tales a los hijos, el Juez de primera instancia del domicilio conyugal procurará avenirlos y, si no lo lograre, resolverá, sin forma de juicio, lo que fuere más conveniente a los intereses de la familia.

Artículo 170 Libertad de empleo

Los cónyuges podrán desempeñar cualquier empleo, ejercer una profesión, industria, oficio o comercio, siendo lícitos. Sólo puede oponerse uno de los cónyuges a que el otro realice la actividad que desempeñe, cuando ésta dañe a la familia o ponga en peligro su estabilidad.

Artículo 171 Libre disposición de bienes

Los cónyuges tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que les corresponda, sin que para tal objeto necesite del consentimiento uno del otro

REFORMADA P.O. 7807 SUPLEMENTO C, 01-JULIO-2017

Artículo 172Derogado

Se deroga.

DEROGADA P.O. 7807 SUPLEMENTO C, 01-JULIO-2017

Artículo 173 Autorización judicial para contratar entre sí

Los cónyuges requieren autorización judicial para contratar entre ellos, excepto cuando el contrato sea el de asociación civil o el de mandato para pleitos y cobranzas o para actos de administración.

Artículo 174 Autorización judicial para ser fiador uno de otro

También se requiere autorización judicial para que el cónyuge sea fiador de su consorte o se obligue solidariamente con él en asuntos que sean de interés exclusivo de éste, salvo cuando se trate de caución para que el otro obtenga su libertad personal.

Artículo 175 Cuándo no se concederá autorización

La autorización a que se refieren los artículos anteriores, no se concederá cuando resulten perjudicados los intereses de la familia.

Artículo 176 Compraventa entre consortes

El contrato de compraventa sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.

Artículo 177 Ejercicio de acciones de uno contra otro

Los cónyuges, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro; pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.

Artículo 178 Avenimiento por Juez

Cualquier disensión que surja entre los esposos con motivo del ejercicio de los derechos a que se refieren los artículos 166 y 169 o en cualquiera otra situación similar, será dirimida por el Juez de primera instancia del lugar del domicilio conyugal, quien en todo caso, y previamente, procurará avenir a los disidentes y si no lo consigue resolverá, sin forma de juicio, dictando la resolución en la misma acta que se levante para hacer constar la comparecencia de los interesados y lo que al respecto exponga cada uno de ellos.

Artículo 179 Cuándo no se levantará acta

Si el Juez consigue el avenimiento, no se procederá al levantamiento del acta.

Índice · CCTAB