Libro primero · Titulo sexto Capitulo V. De los matrimonios nulos e ilícitos.
Artículo 230 Causas de nulidad
Son causas de nulidad de un matrimonio:
I.- El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge que celebra matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;
II.- Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en el artículo 160; y
III.- Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 115 a 120.
Artículo 231 Acción
La acción de nulidad que nace del error, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error dentro del término de treinta días de conocerlo, se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule.
Artículo 232Derogado
Se deroga.
DEROGADO P.O. 7546 SUPLEMENTO G, 31-DIC-2014 REFORMADO P.O. 6915 SUPLEMENTO G, 13-DIC-2008
Artículo 233Derogado
Se deroga.
DEROGADO P.O. 7546 SUPLEMENTO G, 31-DIC-2014
Artículo 234Derogado
Se deroga.
DEROGADO P.O. 7546 SUPLEMENTO G, 31-DIC-2014
Artículo 235Derogado
Se deroga.
DEROGADO P.O. 7546 SUPLEMENTO G, 31-DIC-2014
Artículo 236 En caso de parentesco
El parentesco por consanguinidad no dispensado, anula el matrimonio; pero si después se obtuviera dispensa y ambos cónyuges, reconocida la nulidad, quisieran espontáneamente reiterar su consentimiento por medio de un acto ante el Oficial del Registro Civil, quedará revalidado el matrimonio y surtirá todos sus efectos legales desde el día en que primeramente se contrajo.
Artículo 237 Quiénes pueden ejercitar la acción
La acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de afinidad en la línea recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes y por el Ministerio Público.
Artículo 238 Acción en caso de atentado
La acción de la nulidad que proviene del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado, o por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos y por los cónyuges que contrajeran el segundo, o por el Ministerio Público.
Artículo 239 Por falta de formalidades
La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio. También podrá declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Público.
Artículo 240 Cuándo no se admitirá
No se admitirá demanda de nulidad por falta de formalidades en el acta de matrimonio celebrado ante el Oficial del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial.
Artículo 241 Derecho para demandar la nulidad
El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley se lo conceda expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquier otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquél a quien heredan.
Artículo 242 Anotación de sentencia
Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el Tribunal de oficio enviará copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el Tribunal que la pronunció y el número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.
Artículo 243 Presunción de validez
El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.
Artículo 244 Prohibición sobre la nulidad
Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la nulidad del matrimonio.
Artículo 245 Efectos del matrimonio nulo
El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure, y en todo tiempo en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante él y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubieren separado los consortes o desde su separación en caso contrario.
Artículo 246 Buena fe de un cónyuge
Si ha habido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos. Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto a los hijos.
Artículo 247 Presunción de buena fe
La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.
Artículo 248 Medidas provisionales en caso de demanda
Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno solo de los cónyuges, se dictarán inmediatamente las medidas provisionales que establece el artículo 280.
Artículo 249 Convenio sobre los hijos
Después que la sentencia de nulidad cause ejecutoria, se resolverá sobre la situación de los hijos. Para este efecto, los padres convendrán lo que les parezca sobre el cuidado de ellos, la proporción que les corresponda pagar de los alimentos y la forma de garantizar su pago.
El Juez aprobará o no el convenio, según estime conveniente para el interés de los hijos. En caso de que desapruebe el convenio, dictará las medidas que estime procedentes. Puede el Juez ordenar que los hijos queden al cuidado del ascendiente o ascendientes, paternos o maternos, según juzgue más conveniente, atendiendo siempre el interés de los hijos. La disposición contenida en este párrafo es facultativa y no limitativa.
Artículo 250 Modificación en atención a los hijos
El Juez, en todo tiempo, podrá modificar la determinación a que se refiere el artículo anterior, atento a las nuevas circunstancias y velando en todo caso por los intereses de los menores.
Artículo 251 División de bienes
Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes. Los productos repartibles, si los cónyuges hubieren procedido de buena fe, se dividirán entre ellos de conformidad con lo dispuesto por este Código para la liquidación de la sociedad conyugal. Si sólo hubiere habido buena fe por parte de uno de los cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente esos productos. Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges, los productos se aplicarán a favor de los hijos y, si no los hubiere, se dividirán entre los cónyuges en la forma que éstos convengan o, en su defecto, conforme a las reglas para la división de la copropiedad.
Artículo 252 Reglas sobre donaciones
Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes:
I.- Las hechas por un tercero a los cónyuges podrán ser revocadas;
II.- Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;
III.- Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe, quedarán subsistentes; y
IV.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.
Artículo 253 Mujer encinta
Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere encinta, se tomarán las precauciones a que se refiere el Capítulo I del Título Quinto del Libro Tercero.
Artículo 254 Matrimonio ilícito
Es ilícito y, además, nulo el matrimonio:
REFORMADA P.O. 7807 SUPLEMENTO C, 01-JULIO-2017
I.- Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa, no se considera como pendiente de decisión la edad requerida para ello;
DEROGADA P.O. 7807 SUPLEMENTO C, 01-JULIO-2017
REFORMADO P.O. 7546 SUPLEMENTO G, 31-DIC-2014
II.- Se deroga.
REFORMADO P.O. 7546 SUPLEMENTO G, 31-DIC-2014
En los casos anteriores, la nulidad sólo podrá ser exigida por quien acredite interés jurídico o por el Ministerio Público, dentro del término de noventa días de celebrado el matrimonio.
Artículo 255 Sanciones por infracción
Los que infrinjan el artículo anterior, así como los que siendo mayores de edad contraigan matrimonio con un menor, incurrirán en los delitos que señale el Código de la materia.
REFORMADA P.O. 7807 SUPLEMENTO C, 01-JULIO-2017 REFORMADO P.O. 7546 SUPLEMENTO G, 31-DIC-2014