Código Civil de Tabasco
Código Civil de Tabasco

Libro primero · Titulo sexto Capitulo II. De los requisitos para contraer matrimonio

Arts. 153–16412 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026

Artículo 153 Formalidades

El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las solemnidades que ella exige. El Estado procurará, por todos los medios que estén a su alcance, que las personas que vivan en concubinato contraigan matrimonio. Para la realización de este fin, que es de orden público, se efectuarán campañas periódicas de convencimiento en las que colaboren los servidores públicos y maestros del Estado.

REFORMADA P.O. 8362 SUPLEMENTO K, 26-OCT-2022

ADICIONADO P.O. 6915 SUPLEMENTO E, 13-DIC-2008

Habrá concubinato cuando dos personas, sin impedimento para contraer matrimonio vivan juntos públicamente como pareja durante un año, o menos si hubiere hijos.

Artículo 154 Concepto y quiénes pueden contraerlo

El matrimonio, es la unión de dos personas, mayores de dieciocho años de edad, indistintamente del género, para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua.

REFORMADA P.O. 8362 SUPLEMENTO K, 26-OCT-2022 REFORMADA P.O. 7807 SUPLEMENTOS C, 01-JULIO-2017 REFORMADA P.O. 7546 SUPLEMENTOS G, 31-DIC-2014 REFORMADO P.O. 6915 SUPLEMENTO G, 13-DIC-2008

Artículo 155Derogado

Se deroga

DEROGADO P.O. 7546 SUPLEMENTO G, 31-DIC-2014

Artículo 156Derogado

Se deroga.

DEROGADO P.O. 7546 SUPLEMENTO G, 31-DIC-2014

Artículo 157Derogado

Se deroga.

DEROGADO P.O. 7546 SUPLEMENTO G, 31-DIC-2014 REFORMADO P.O. 6915 SUPLEMENTO G, 13-DIC-2008

Artículo 158Derogado

Se deroga.

DEROGADO P.O. 7546 SUPLEMENTO G, 31-DIC-2014

Artículo 159Derogado

Se deroga.

DEROGADO P.O. 7546 SUPLEMENTO G, 31-DIC-2014

Artículo 160 Impedimentos

Son impedimentos para celebrar el matrimonio:

I.- La falta de edad requerida por la ley;

DEROGADO P.O. 7546 SUPLEMENTO G, 31-DIC-2014

II.- Se deroga;

III.- El error, cuando sea esencialmente sobre la persona;

IV.- El parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos. En su colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos y, al contrario, siempre que estén en el tercer grado;

V.- El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;

VI.- El atentado contra la vida de alguno de los casados, para casarse con el que quede libre;

DEROGADA P.O. 7023 SUPTO. EE 26-DICIEMBRE-2009

VIII.- Se deroga

DEROGADA P.O. 7023 SUPTO. EE 26-DICIEMBRE-2009

IX.- Se deroga

DEROGADA P.O. 7023 SUPTO. EE 26-DICIEMBRE-2009

X.- Se deroga

DEROGADA P.O. 7023 SUPTO. EE 26-DICIEMBRE-2009

XI.- Se deroga

XII.- La disminución o perturbación de la inteligencia; y

XIII.- El vínculo de un matrimonio anterior subsistente al tiempo en que se pretenda contraer otro.

REFORMADA P.O. 7807 SUPLEMENTO C, 01-JULIO-2017

REFORMADO P.O. 7546 SUPLEMENTO G, 31-DIC-2014

De estos impedimentos sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.

Artículo 161Derogado

Se deroga.

DEROGADO P.O. 7438 SUPLEMENTO L, 18-DIC-2013 REFORMADO P.O. 6915 SUPLEMENTO E, 13-DIC-2008

Artículo 162 Impedimento por adopción

El adoptante o los ascendientes de éste no pueden contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes, en tanto dure el lazo jurídico resultante de la adopción.

Artículo 163 Impedimento por tutela

Quien desempeñe el cargo de tutor, en ningún caso podrá contraer matrimonio con quien esté bajo su tutela. Quien haya desempeñado la tutela no puede contraer matrimonio con quien hubiere estado bajo su guarda. La prohibición contenida en este artículo comprende también a los curadores y a los ascendientes y descendientes de éstos y de los tutores

REFORMADO P.O. 7546 SUPLEMENTO G, 31-DIC-2014

En todos los casos previstos en este Artículo el régimen patrimonial del matrimonio será el de separación de bienes, aunque el matrimonio se hubiere contraído bajo el régimen de sociedad conyugal expresa o tácitamente.

REFORMADA P.O. 7807 SUPLEMENTO C, 01-JULIO-2017 REFORMADO P.O. 7546 SUPLEMENTO G, 31-DIC-2014

Artículo 164 Matrimonio fuera del Estado

El matrimonio celebrado entre mexicanos fuera del territorio del Estado, pero dentro de la República, y que sea válido con arreglo a las leyes del lugar en que se celebró, surte todos los efectos civiles en el Estado de Tabasco. Respecto a la transcripción en el Registro Civil del acta de celebración de matrimonio de los mexicanos que se casen en el extranjero y que se domicilien en el territorio del Estado, se aplicará lo dispuesto por la legislación federal.

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