Código Civil de Tabasco
Código Civil de Tabasco

Libro primero · Titulo decimosexto Capitulo I. De las medidas provisionales en caso de ausencia

Arts. 650–66819 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026

Artículo 650 Cuándo se le tendrá presente

El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se pondrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.

Artículo 651 Depositario de sus bienes

Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quién la represente, el Juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por dos edictos publicados con intervalos de quince días, en uno de los periódicos de más circulación en el Estado, y en dos de los principales de la capital de la República, señalándose para que se presente en un término no menor de tres meses ni mayor de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.

Artículo 652 En otro país

Si se tuvieren motivos fundados para creer que el ausente se halle en algún lugar de otro país, el Juez remitirá copia del edicto al cónsul mexicano correspondiente, a fin de que se le dé publicidad de la manera que crea conveniente.

Artículo 653 Nombramiento de tutor

Si el ausente tiene hijos menores que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendiente que deba ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor; el mismo derecho tendrán también los menores interesados.

Artículo 654 Obligaciones y facultades del depositario

Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales.

Artículo 655 Nombramiento de representante

Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere por sí ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante.

Artículo 656 Cuando caduque el poder conferido por el ausente

Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente o sea insuficiente para el caso.

Artículo 657 Quiénes pueden pedir nombramiento de depositario

Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario y representante, el Ministerio Público y cualesquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste.

Artículo 658 Por quiénes podrá ser representado

El cónyuge ausente será representado por el presente; los ascendientes por los descendientes y éstos por aquellos.

Artículo 659 Administración de la sociedad conyugal

Si el ausente está casado bajo el régimen de sociedad conyugal, ésta continuará siendo administrada por el cónyuge presente.

Artículo 660 Administración por el heredero presuntivo

A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero presuntivo; si hubieren varios con igual derecho, ellos mismos elegirán al que deba ser representante; si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el Juez prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente

Artículo 661 Legítimo administrador de sus bienes

El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste, y respecto de ellos tiene las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores. No pudiendo entrar en la administración de los bienes, sin que previamente se forme un inventario y avalúo de ellos, y si dentro del término de un mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro representante.

Artículo 662 Retribución

El representante del ausente disfrutará de la misma retribución que a los tutores señala el artículo 597.

Artículo 663 Quiénes no pueden serlo

No pueden ser representantes de un ausente los que no pueden ser tutores.

Artículo 664 Excusa

Pueden excusarse de la representación quienes puedan hacerlo de la tutela.

Artículo 665 Cuándo será removido

Será removido del cargo de representante el que deba serlo del de tutor.

Artículo 666 Cuándo acaba

El cargo de representante acaba por:

I.- Regreso del ausente;

II.- Presentación del apoderado legítimo;

III.- Muerte del ausente; y

IV.- Posesión provisional de los bienes.

Artículo 667 Edictos llamando al ausente

Cada seis meses, en el día correspondiente al cual hubiere sido nombrado el representante, se publicará un nuevo edicto llamando al ausente; en él constará el nombre y dirección del representante y el tiempo que falta para que se cumpla el plazo que señalan los artículos 669 y 670. Las publicaciones se harán en los términos establecidos en este Capítulo.

Artículo 668 Publicación de edictos

El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación lo hace responsable de los daños y perjuicios que sigan al ausente y es causa legítima de remoción.

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