Libro primero · Titulo decimosexto Capitulo V. De la presuncion de muerte del ausente
Artículo 702 Declaración
Cuando hayan transcurrido tres años desde la declaración de ausencia, el Juez, a instancia de la parte interesada, declarará la presunción de muerte.
Artículo 703 En casos especiales
Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose en cualquier medio de transporte que sufra un siniestro, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido dos años contados desde su desaparición para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia, pero sí se tomarán las medidas provisionales autorizadas en el Capítulo I de este Título.
Artículo 704 Apertura de testamento
Hecha la declaración de presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente si no estuviere ya publicado conforme al artículo 681; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en los términos prevenidos en el artículo 695 y los herederos entrarán en posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que, según la ley, se hubiere dado, quedará cancelada.
Artículo 705 Diferimiento de herencia
Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se difiere a los que debieron heredarle al tiempo de ella; pero el poseedor de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservará la mitad de los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional y todos ellos desde que obtuvo la posesión definitiva.
Artículo 706 Presentación del ausente
Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados o los que se hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá reclamar frutos.
Artículo 707 Presentación de otros herederos
Cuando hecha la declaración de ausencia o la de presunción de muerte de una persona, se hubiesen aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieron por herederos, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declarare por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de bienes se hará a éstos en los mismos términos en que, según los artículos 698 y 706, debiera hacerse al ausente si se presentara.
Artículo 708 Cuentas del poseedor definitivo
Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo o desde aquel en que por sentencia que cause ejecutoria, se haya diferido la herencia.
Artículo 709 Cuándo termina la posesión definitiva
La posesión definitiva termina con:
I.- El regreso del ausente;
II.- La noticia cierta de su existencia; y
III.- La certidumbre de su muerte.
Artículo 710 Poseedores definitivos provisionales
En el caso de la fracción II del artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.
Artículo 711 Interrupción de la sociedad conyugal
La sentencia que declare la ausencia de uno de los cónyuges, interrumpe sólo para el ausente, la sociedad conyugal, la que será administrada por el presente en beneficio de éste hasta que termine por la declaración de presunción de muerte.
Artículo 712 Cuándo se tendrá sólo derecho a alimentos
En el caso previsto por el artículo 693, el cónyuge sólo tendrá derecho a alimentos.