Libro primero · Titulo decimosexto Capitulo VI. De los efectos de la ausencia respecto de los derechos eventuales del ausente
Artículo 713 Reclamación de derechos
Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no esté reconocida, deberá probar que esta persona vivía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirir aquél derecho.
Artículo 714 Cuando el ausente sea heredero
Si se difiere una herencia, a la que sea llamado un individuo declarado ausente, entrarán sólo en ella los que debían ser coherederos de aquél o sucederle por su falta, pero deberán hacer inventario formal de los bienes que se reciban.
Artículo 715 Posesión de bienes del heredero ausente
En el caso del artículo anterior, los coherederos o sucesores se considerarán poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al ausente, según la época en que la herencia se difiera.
Artículo 716 Otros derechos
Lo resuelto en los dos artículos anteriores debe atenderse sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el ausente, sus representantes, acreedores o legatarios, y que no se extinguirán sino por el lapso fijado para la prescripción.
Artículo 717 Propiedad de los frutos
Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe, mientras el ausente no comparezca, o sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes o por sus causahabientes.