Código Civil de Tabasco
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Libro primero · Titulo decimosexto Capitulo III. De los efectos de la declaración de ausencia

Arts. 680–69819 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026

Artículo 680 Testamento

Declarada la ausencia, si hubiere un testamento cerrado, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al Juez dentro de quince días contados desde que concluya la primera de las publicaciones de que habla el artículo 677.

Artículo 681 Apertura del testamento

El Juez de oficio, o a instancia de cualquiera que se crea interesado, abrirá el testamento ológrafo en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia y con las demás solemnidades prescritas para la apertura de los testamentos cerrados.

Artículo 682 Posesión provisional de bienes

Los herederos testamentarios y, en su defecto, los que lo fueren legítimos al tiempo de la desaparición del ausente, o al tiempo que hayan recibido las últimas noticias, serán puestos en posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure los resultados de la administración. Si estuvieren bajo patria potestad o tutela, lo harán sus representantes.

Artículo 683 Administración de la parte respectiva

Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le corresponda.

Artículo 684 Administrador general

Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el Juez lo nombrará escogiéndolo de entre los mismos herederos.

Artículo 685 Bienes divisibles y no divisibles

Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y no divisible, respecto de ésta se nombrará al administrador general.

Artículo 686 Nombramiento de interventor

Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Sus honorarios serán fijados y pagados por los que lo nombren.

Artículo 687 Obligación respecto de los bienes

El que entre en la posesión provisional tendrá, respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

Artículo 688 Garantía del heredero

En el caso del artículo 682, cada heredero dará la garantía que corresponda a la parte de bienes que administre.

Artículo 689 Importe de la garantía

En el caso del artículo 682, la garantía deberá otorgarse por el administrador general y el importe de ella corresponderá al valor de los bienes.

Artículo 690 Ejercicio de derechos

Los legatarios, donatarios y todos aquellos que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos dando la garantía que corresponda según el artículo 535.

Artículo 691 Suspensión de obligaciones

Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deban cesar a la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo las mismas garantías.

Artículo 692 Modificación de la garantía

Si dentro de tres meses, no pudiere darse la garantía prevista en los cinco artículos anteriores, el Juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, podrá disminuir el importe de aquélla, pero de modo que no baje de la tercera parte de los valores señalados en el artículo 535.

Artículo 693 Hasta cuándo cesará la administración del representante

Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante.

Artículo 694 Quiénes no otorgarán garantías

No están obligados a dar garantía:

I.- El cónyuge, los descendientes y ascendientes que entren en la posesión de los bienes del ausente con carácter de herederos, por la parte que les corresponda; y

II.- El ascendiente que entre en la posesión como heredero, o que administre los bienes de sus descendientes menores en ejercicio de la patria potestad, por la parte que a éstos o a él corresponda. Si hubiere legatarios, el ascendiente y el cónyuge darán la garantía legal por la parte que a éstos corresponda, si no hubiere división ni administrador general.

Artículo 695 Rendición de cuentas

Los que entren en la posesión provisional tienen derecho a pedir cuentas al representante del ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos previstos en los capítulos IX y XIII, Título Duodécimo de este Libro. El plazo señalado en el artículo 613, se contará desde el día en que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.

Artículo 696 Cuando no se presenten los herederos del ausente

si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá la continuación del representante o la elección de otro que, en nombre de la hacienda pública, entre en la posesión provisional conforme a los artículos que anteceden.

Artículo 697 Muerte de quien tenga la posesión provisional

Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, lo sucederán sus herederos en la parte que les haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.

Artículo 698 Recuperación de bienes

Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes, con deducción de la mitad de los frutos y rentas, que quedarán a beneficio de los que han tenido la posesión provisional.

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