Libro primero · Titulo duodecimo Capitulo IX. De la garantía que deben prestar los tutores para asegurar su manejo
Artículo 533 Garantía de manejo
El tutor, antes de que se le discierna el cargo, prestará garantía para asegurar su manejo. Esta garantía consistirá en:
I.- Hipoteca o prenda; y
II.- Fianza.
La garantía prendaria que preste el tutor, se constituirá depositando de las cosas empeñadas en una institución de crédito autorizada para recibir prendas, y si no la hubiere, el depósito se hará con la persona que designe el Juez. Puede también constituirse prenda sin desposesión, en los términos de los preceptos legales que reglamentan este contrato.
Artículo 534 Cuándo se admitirá la fianza
Sólo se admitirá la fianza, cuando el tutor no tenga bienes en que constituir la hipoteca o la prenda.
Artículo 535 En qué podrá consistir la garantía
Cuando los bienes que tenga el tutor no alcancen a cubrir la cantidad que ha de asegurarse conforme al artículo siguiente, la garantía podrá consistir: parte en hipoteca, parte en prenda, parte en fianza, o sólo en fianza, a juicio del Juez.
Artículo 536 Monto de la garantía
La hipoteca, la prenda y, en su caso, la fianza se darán:
I.- Por el importe de las rentas que deban producir los bienes raíces en los dos últimos años y los réditos de los capitales impuestos durante el mismo tiempo;
II.- Por el valor de los bienes muebles, de los enseres y semovientes de las fincas rústicas;
III.- Por el de los productos de las mismas fincas en dos años, valuados por peritos o por el término medio en un quinquenio, a elección del Juez; y
IV.- Por el importe de las utilidades en dos años de las negociaciones mercantiles o industriales, calculadas por los libros si están llevados en debida forma, o a juicio de peritos.
Artículo 537 Modificación del patrimonio del incapacitado
Si los bienes del incapacitado, enumerados en el artículo que precede, aumentan o disminuyen durante la tutela, podrá aumentarse o disminuirse proporcionalmente la hipoteca, prenda o fianza, a pedimento del Ministerio Público, del tutor, del curador, de los hermanos, tíos del incapaz o de cualquiera que tenga un interés jurídico en ello.
Artículo 538 Nuevo tutor
Si el tutor, dentro de tres meses después de aceptado su nombramiento, no pudiera dar la garantía por las cantidades que fija el artículo 536, se procederá al nombramiento de nuevo tutor.
Artículo 539 Tutor interino
Durante los tres meses señalados en el artículo precedente, desempeñará la administración de los bienes un tutor interino, quien los recibirá por inventario solemne.
Artículo 540 Actos de administración
El tutor nombrado conforme al artículo anterior, no podrá ejecutar otros actos de administración que los que le sean expresamente determinados por el Juez y siempre con la intervención del curador. Para cualquier otro acto de administración, requerirá de autorización judicial, la que se le concederá en caso de que proceda, oyendo previamente al curador.
Artículo 541 Exceptuados de garantía
Están exceptuados de la obligación de dar garantía:
I.- Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador;
II.- Los tutores, de cualquier clase que sean, siempre que el incapaz no esté en posesión efectiva de bienes, y sólo tenga créditos o derechos litigiosos;
III.- El padre, la madre, los abuelos, el cónyuge y los hijos del incapacitado cuando son llamados a la tutela de éste; y
IV.- Los que acojan a un expósito y le alimenten y eduquen convenientemente por más de diez años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.
Artículo 542 Cuándo deberán garantizar los tutores testamentarios
Los comprendidos en la fracción I del artículo anterior sólo estarán obligados a dar garantía, cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada por el testador, que haga contraria aquella, a juicio del Juez y previa audiencia del curador.
Artículo 543 Garantía por adquisición de bienes
En el caso de la fracción II del artículo 541, luego que se realicen algunos créditos o derechos, o se recobren los bienes, aun cuando sea en parte, o el incapaz adquiera otros bienes por cualquier título, estará obligado el tutor a dar la garantía correspondiente.
Artículo 544 Garantía requerida por el Juez
A pesar de los dispuesto en la fracción II del artículo 541, quien sea llamado a la tutela deberá otorgar la garantía que la ley establece; si el Juez lo estima conveniente, y así lo ordena, en atención siempre al interés del sujeto a la tutela.
Artículo 545 Providencias judiciales
La garantía que presten los tutores no impedirá que el Juez dicte las providencias que se estimen útiles, para la conservación de los bienes del pupilo.
Artículo 546 Responsabilidad subsidiaria del Juez
El Juez responde subsidiariamente de los años y perjuicios que sufra el incapacitado por no haber exigido adecuadamente la caución del manejo de la tutela.
Artículo 547 Información de idoneidad de los fijadores
Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador debe promover información de supervivencia e idoneidad de los fiadores dados por aquél, siempre que la estime conveniente. El Ministerio Público tiene igual facultad; el Juez también podrá solicitarla de considerarla adecuada.
Artículo 548 Obligaciones del curador
Es también obligación del curador vigilar el estado de los bienes hipotecados o de los dados en prenda, informando al Juez de los deterioros y menoscabos que en ellos hubiere, para que si es notable la disminución del precio, se exija al tutor que asegure con otros los intereses que administre.
Artículo 549 Garantías en caso de varios tutores
Siendo varios los menores incapacitados cuyo haber consiste en bienes procedentes de una herencia indivisa, si los tutores son varios sólo se exigirá a cada uno de ellos garantía por la parte que corresponda a su representado.