Código Civil de Tabasco
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Libro primero · Titulo duodecimo Capitulo III. De la tutela legítima de los menores

Arts. 492–4954 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026

Artículo 492 Cuándo ha lugar

Ha lugar a la tutela legítima: I.- En los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, o de impedimento o falta absoluta del que o de los que deben ejercerla; y

II.- Cuando deba nombrarse tutor para causa de divorcio.

Artículo 493 A quien corresponde

La tutela legítima corresponde: I.- A los hermanos y hermanas; y

II.- Por falta o incapacidad de los hermanos, a los tíos, hermanos y hermanas del padre o de la madre.

Artículo 494 Elección del Juez del mas apto

Si hubiere varios hermanos o hermanas, o varios tíos o tías, el Juez elegirá entre ellos el que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido doce años, él hará la elección.

Artículo 495 Suplencia de la falta temporal

La falta temporal del tutor legítimo, se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.

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