Libro primero · Titulo duodecimo Capitulo III. De la tutela legítima de los menores
Artículo 492 Cuándo ha lugar
Ha lugar a la tutela legítima: I.- En los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, o de impedimento o falta absoluta del que o de los que deben ejercerla; y
II.- Cuando deba nombrarse tutor para causa de divorcio.
Artículo 493 A quien corresponde
La tutela legítima corresponde: I.- A los hermanos y hermanas; y
II.- Por falta o incapacidad de los hermanos, a los tíos, hermanos y hermanas del padre o de la madre.
Artículo 494 Elección del Juez del mas apto
Si hubiere varios hermanos o hermanas, o varios tíos o tías, el Juez elegirá entre ellos el que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido doce años, él hará la elección.
Artículo 495 Suplencia de la falta temporal
La falta temporal del tutor legítimo, se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.