Código Civil de Tabasco
Código Civil de Tabasco

Libro primero Titulo noveno. De la menor edad

Arts. 404–4085 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026

Artículo 404 Quiénes son

Las personas físicas que no hayan cumplido dieciocho años son menores de edad.

Artículo 405 Atención del ser humano

Es de orden público la atención del ser humano durante la gestación, su nacimiento y su minoría de edad.

Adicionado P.O. 7648 Suplemento K, 23-Dic-2015

Al momento de pronunciarse en relación a la situación de menores en caso de derecho familiar, el juzgador podrá dictar, de ser necesario, medidas sobre alienación parental; entendida ésta como la presión, manipulación o inducción que realizan el padre o la madre hacia los menores para predisponerlos negativamente contra uno u otra, según sea el caso.

Artículo 406 Qué comprende el interés del Estado

El interés del Estado a que se refiere el artículo anterior comprende la salud física y mental de los menores, así como su educación, instrucción y preparación.

Artículo 407 Instituciones para el beneficio social

La patria potestad, la adopción, la tutela y la curaduría son instituciones que tienen por objeto la atención de los incapaces, a través de los deberes que la ley impone a los ascendientes, adoptantes, tutores y curadores. El funcionamiento de tales instituciones queda sujeto a las modalidades que le impongan las resoluciones que se dicten de acuerdo con las leyes aplicables, en los casos de pérdida de patria potestad por acción u omisiones del padre en casos de feminicidio se aplicarán en beneficio de las niñas, niños y adolescentes en orfandad las disposiciones contenidas en el Protocolo Nacional de Atención Integral a Niñas, Niños y Adolescentes en condición de orfandad por feminicidio, donde el estado brindará medidas de asistencia y atención inmediata para procurarle tratamiento psicológico.

REFORMADA P.O. 8505 SUPLEMENTO H 9-MARZO-2024

Artículo 408 Providencias protectoras del incapaz

Las providencias protectoras del incapaz, que este Código establece, y las que juzguen pertinentes los Tribunales, se dictarán por ellos de oficio, o a petición del Ministerio Público, de los parientes del incapaz, de este mismo si ya hubiere cumplido catorce años, de su tutor o de su curador.

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