Libro primero Titulo séptimo. Del parentesco y de los alimentos
Capitulo IDel parentesco
Artículo 287 Cuáles reconoce la ley
La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad y civil.
Artículo 288 Por consanguinidad
El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.
Artículo 289 Por afinidad
El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio entre los parientes de las personas cónyuges. Disuelto el matrimonio desaparece el parentesco por afinidad en la línea colateral, pero subsiste en la línea recta, en todos los casos en que esta ley se refiere a tal parentesco.
REFORMADA P.O. 8362 SUPLEMENTO K, 26-OCT-2022
Artículo 290 Asimilación del parentesco por concubinato
La ley asimila al parentesco por afinidad, la relación que resulta por virtud del concubinato, entre el concubinario y los parientes de la concubina y entre los parientes de ésta y aquél. Esta asimilación sólo comprende a los parientes consanguíneos en línea recta, ascendente o descendente, sin limitación de grado, y su único efecto es constituir un impedimento para el matrimonio en términos de la fracción V del artículo160.
Artículo 291 Parentesco civil
El parentesco civil es el que nace de la adopción plena. Este parentesco surge entre el adoptante y el adoptado y, además, en relación con los parientes del adoptante y del adoptado, con los mismos derechos y obligaciones derivados del parentesco consanguíneo.
REFORMADA P.O. 8523 “B” 11-MAYO-2024
Artículo 292 Grados
Cada generación forma grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.
Artículo 293 Líneas
La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.
Artículo 294 Línea recta
La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden. La misma línea es ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.
Artículo 295 Cómo se cuenta la línea recta
En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor.
Artículo 296 Cómo se cuenta la línea transversal
En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra, o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.
Capitulo IIDe los alimentos
Artículo 297 Reciprocidad
La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.
Artículo 298 Deber de proporcionarlos
Los cónyuges deben darse alimentos en los casos señalados en este Código. El concubinario y la concubina se deben mutuamente alimentos en los mismos casos y proporciones que los señalados para los cónyuges. El concubinario y la concubina tienen el derecho de preferencia que a los cónyuges concede el último párrafo del artículo 167 para el pago de alimentos.
Artículo 299 Obligación de los padres
Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.
Artículo 300 Obligación de los hijos
Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.
Artículo 301 Obligación de otros parientes
A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos. Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Artículo 302 A quiénes obliga
Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes que fueren incapaces, dentro del grado mencionado.
Artículo 303 El adoptante y el adoptado
El adoptante y el adoptado tienen la obligación de darse alimentos en los casos en que la tienen el padre y los hijos.
Artículo 304 Qué comprende
Los alimentos comprenden comida, vestido, habitación y asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para su educación básica obligatoria, para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales; así como para su sano esparcimiento que le permitan un desarrollo integral.
ADICIONADO P.O. 8527 SUPLEMENTO F, 25-MAYO-2024
En el caso de las niñas y niños no nacidos, también comprende la provisión de medicamentos esenciales, vacunas, leche y alimentos necesarios para su crecimiento y desarrollo saludable durante el embarazo de la madre.
REFORMADO P.O. 6915 SUPLEMENTO G, 13-DIC-2008
Artículo 305 Cómo se puede cumplir
El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión proporcional al acreedor alimentario, o incorporándole a su familia, siempre que tuviere hogar propio y no existan indicios suficientes de violencia familiar o algún otro grave inconveniente a juicio del Juez.
REFORMADO P.O. 6915 SUPLEMENTO G, 13-DIC-2008
Artículo 305 Bis Del ingreso al Registro de Obligaciones Alimentarias
Aquellas personas que hayan dejado de cumplir sus obligaciones alimentarias de manera consecutiva o intermitente, ya sea en tres ocasiones en un período de 60 días naturales, o, para el caso de las pensiones alimenticias que se deban cumplir de manera mensual, en tres ocasiones en un período de seis meses, decretadas por la autoridad judicial correspondiente, en cualquier momento del procedimiento podrá solicitarse a la autoridad jurisdiccional lo haga del conocimiento del Registro de Obligaciones Alimentarias a cargo del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco.
La autoridad jurisdiccional podrá retener los pasaportes a los deudores alimentarios morosos, y tratándose de extranjeros se dará vista al Instituto Nacional de Migración, mediante oficio para que proceda conforme a la Ley de Migración, a efecto que no se le permita la salida del Territorio Nacional.
Del mismo modo la autoridad jurisdiccional podrá ordenar a petición de parte, el embargo precautorio de bienes y derechos de los que sea titular del deudor alimentario, así como el congelamiento provisional de sus cuentas bancarias.
A efecto de lo anterior, la autoridad jurisdiccional también podrá instruir la anotación, registro o inscripción que corresponda a la medida ordenada. En su caso, se dará vista al Ministerio Público para los efectos que corresponda.
ADICIONADO P.O. 8527 SUPLEMENTO F, 25-MAYO-2024
Artículo 306 Cuándo no podrá incorporarse a la familia
El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trata de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.
Artículo 307 Proporcionalidad a las posibilidades y necesidades
Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente en el Estado, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento de los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.
ADICIONADO P.O. 6915 SUPLEMENTO G, 13-DIC-2008
El monto de la pensión se fijará tomando como base la totalidad de las percepciones que el deudor alimentario perciba, disminuyendo deducciones de carácter legal no derivadas de obligaciones personales impuestas al deudor alimentario.
ADICIONADO P.O. 6915 SUPLEMENTO G, 13-DIC-2008
Cuando se pruebe que el deudor alimentario no tiene un trabajo permanente, sino eventual, entonces la condena al pago de alimentos se fijará en un porcentaje con base en el salario mínimo de los días trabajados.
REFORMADO P.O. 6915 SUPLEMENTO G, 13-DIC-2008
Artículo 308 Podrá repartirse cuando sean varios
Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos en proporción a sus haberes.
Artículo 309 Cuando sólo uno pueda proporcionarlos
Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos, y si uno solo la tuviere, él cumplirá la obligación.
Artículo 310 Qué no comprende
La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.
Artículo 311 Quienes pueden pedir su aseguramiento
Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
I.- El acreedor alimentario;
II.- El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;
III.- El tutor del acreedor alimentario;
IV.- Los demás parientes de dicho acreedor, sin limitación de grado en la línea recta y dentro del cuarto grado en la línea colateral; y
V.- El Ministerio Público.
Artículo 312 Cuándo procede el nombramiento de tutor interino
Si las personas a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, no pueden o no quieren representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de los alimentos, de oficio se nombrará por el Juez un tutor interino.
Artículo 313 En qué podrá consistir el aseguramiento
El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualesquiera otra forma de garantía suficiente a juicio del Juez.
Artículo 313 Bis Facultades para el aseguramiento
Con el objeto de hacer efectivo el derecho de los acreedores alimentarios y de que prevalezca el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, la autoridad jurisdiccional que conozca del incumplimiento de obligaciones alimentarias, de oficio a petición de la parte interesada, solicitará a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de forma enunciativa, más no limitativa, que dentro de un plazo no mayor a diez días hábiles rinda información sobre las cuentas bancarias, de ahorro, inversiones en instrumentos bursátiles, fondos para el retiro y aportaciones, instrumentos financieros, tenencia de valores u otros datos financieros que puedan evidenciar la capacidad económica de la parte demandada para cubrir la obligación de proporcionar alimentos.
Una vez recibida la respuesta correspondiente, la autoridad jurisdiccional, tendrá un plazo de tres días hábiles para dictar la resolución que corresponda ordenando el pago de la pensión provisional o definitiva ordenada, con los fondos existentes, incluyendo las cantidades adeudas a la fecha y en su caso la retención de los fondos del deudor en las cuentas bancarias y/o instrumentos financieros o de inversión cuando aquellos sean habidos, hasta un monto equivalente al total de la deuda actualmente exigible, el que deberá ser expresado en la resolución.
Para efectos de determinar sobre qué fondos ha de mantenerse la retención, se preferirá en primer lugar los dineros depositados en cuentas bancarias y cuentas de ahorro voluntario y, en lo que faltare, aquellos instrumentos financieros o de inversión cuya liquidación resulte más sencilla o expedita.
La resolución que ordena el pago de la deuda deberá individualizar las cuentas bancarias, las cuentas de ahorro voluntario, los instrumentos financieros y/o de inversión del deudor alimentario, según sea el caso, que se utilizarán para el pago total de la deuda, el monto específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de cada una de ellas y la individualización de la cuenta bancaria en que se debe realizar el pago a favor del acreedor alimentario.
Las medidas decretadas surtirán efectos desde la notificación de la resolución a la respectiva entidad bancaria o financiera y antes de notificarse a la persona en contra de quien se dicte.
Notificada la resolución de que se trate, la respectiva institución tendrá un plazo de cinco días hábiles para realizar la transferencia ordenada por el tribunal a la parte actora o para ponerla a disposición del juzgador para que le sea entregada a aquella.
En caso de retención de fondos y que éstos sean suficientes para el pago de la deuda de alimentos, el tribunal procederá directamente a ordenar el pago con estos fondos, de conformidad a lo señalado en el inciso segundo de este artículo.
En caso de que los fondos retenidos sean insuficientes para el pago íntegro de la deuda, las actuaciones dispuestas en este artículo sólo tendrán por objeto buscar los fondos suficientes para pagar el saldo de la deuda.
Extraordinariamente, siempre que hubiere tres pensiones adeudadas continuas o discontinuas y el obligado alimentista no mantenga fondos en cuentas bancarias o instrumentos financieros o de inversión, o que habiendo fondos éstos sean insuficientes para el pago de la deuda, la parte acreedora podrá solicitar al tribunal que consulte, ante la autoridad u órgano competente de fondos de pensiones en la que se encuentra afiliado el deudor, de los saldos que éste mantiene en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, comunicando a dicha entidad la prohibición de que el deudor cambie de institución de administración de fondos de pensiones. Obtenida la información solicitada, se dictará resolución por la autoridad jurisdiccional que conoce del asunto, en la que se ordene el pago de la deuda liquidada; misma que se realizará dentro de un plazo de tres días hábiles contados desde la presentación de la solicitud que regula este artículo.
A efecto de lo anterior, la autoridad jurisdiccional también podrá instruir la anotación, registro o inscripción que corresponda a la medida ordenada.
Cuando la autoridad jurisdiccional detecta alguna irregularidad en el trámite de las acciones a que se refiere este articulo o el retiro injustificado o irregular de los mismos, dará vista al Ministerio Público para los efectos que inicie las acciones que correspondan.
ADICIONADO P.O. 7546 SUPLEMENTO G 31-DIC-2014
Artículo 314 Garantía del tutor interino
El tutor interno dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.
Artículo 315 Usufructo de los bienes del hijo
En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será por cuenta de los que ejerzan la patria potestad.
Artículo 316 Cuándo puede disminuirse la cantidad
Procede la disminución de la pensión alimenticia a alguna de las partes, cuando varíen las circunstancias que dieron origen a la fijación.
REFORMADO P.O. 6915 SUPLEMENTO G, 13-DIC-2008
Artículo 317 Cuándo cesa la obligación
Cesa la obligación de dar alimentos:
I.- Si el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II.- Si el alimentista deja de necesitar los alimentos;
REFORMADA P.O. 6915 SUPLEMENTO G, 13-DIC-2008
III.- En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;
REFORMADA P.O. 6915 SUPLEMENTO G, 13-DIC-2008
IV.- Si el alimentista, sin el consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables;
ADICIONADA P.O. 6915 SUPLEMENTO G, 13-DIC-2008
V.Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo o al estudio del alimentario mientras subsistan estas causas; y
ADICIONADA P.O. 6915 SUPLEMENTO G, 13-DIC-2008
VI.Cuando el alimentista incurra en una conducta dolosa o alevosa, y con ello obtenga un beneficio en detrimento de la economía del deudor.
Artículo 318 Irrenunciabilidad del derecho
El derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.
ADICIONADA P.O. 8764 “M”, 2-SEP-2026
Las personas acreedoras alimentarias por sí o por sus representantes, podrán ejercer las acciones que conforme a derecho correspondan para la protección de su derecho alimentario frente a actos jurídicos simulados o procedimientos jurisdiccionales promovidos de manera colusoria, realizados con el propósito de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, en los términos previstos por la legislación aplicable.
Artículo 319 Responsabilidad de deudas
Si uno de los consortes no estuviere presente o estándolo no cumpliere con la obligación que le impone el artículo 167, será responsable de las deudas que el otro contraiga para cubrir esa exigencia; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo. Este artículo es aplicable al concubinario y a la concubina, cuando estén en los supuestos previstos en él para los cónyuges.