Artículo 313 Bis del Código Civil de Tabasco
Facultades para el aseguramiento
Libro primero. De las personas · Titulo séptimo. Del parentesco y de los alimentos · Capitulo II. De los alimentos
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026
Con el objeto de hacer efectivo el derecho de los acreedores alimentarios y de que prevalezca el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, la autoridad jurisdiccional que conozca del incumplimiento de obligaciones alimentarias, de oficio a petición de la parte interesada, solicitará a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de forma enunciativa, más no limitativa, que dentro de un plazo no mayor a diez días hábiles rinda información sobre las cuentas bancarias, de ahorro, inversiones en instrumentos bursátiles, fondos para el retiro y aportaciones, instrumentos financieros, tenencia de valores u otros datos financieros que puedan evidenciar la capacidad económica de la parte demandada para cubrir la obligación de proporcionar alimentos.
Una vez recibida la respuesta correspondiente, la autoridad jurisdiccional, tendrá un plazo de tres días hábiles para dictar la resolución que corresponda ordenando el pago de la pensión provisional o definitiva ordenada, con los fondos existentes, incluyendo las cantidades adeudas a la fecha y en su caso la retención de los fondos del deudor en las cuentas bancarias y/o instrumentos financieros o de inversión cuando aquellos sean habidos, hasta un monto equivalente al total de la deuda actualmente exigible, el que deberá ser expresado en la resolución.
Para efectos de determinar sobre qué fondos ha de mantenerse la retención, se preferirá en primer lugar los dineros depositados en cuentas bancarias y cuentas de ahorro voluntario y, en lo que faltare, aquellos instrumentos financieros o de inversión cuya liquidación resulte más sencilla o expedita.
La resolución que ordena el pago de la deuda deberá individualizar las cuentas bancarias, las cuentas de ahorro voluntario, los instrumentos financieros y/o de inversión del deudor alimentario, según sea el caso, que se utilizarán para el pago total de la deuda, el monto específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de cada una de ellas y la individualización de la cuenta bancaria en que se debe realizar el pago a favor del acreedor alimentario.
Las medidas decretadas surtirán efectos desde la notificación de la resolución a la respectiva entidad bancaria o financiera y antes de notificarse a la persona en contra de quien se dicte.
Notificada la resolución de que se trate, la respectiva institución tendrá un plazo de cinco días hábiles para realizar la transferencia ordenada por el tribunal a la parte actora o para ponerla a disposición del juzgador para que le sea entregada a aquella.
En caso de retención de fondos y que éstos sean suficientes para el pago de la deuda de alimentos, el tribunal procederá directamente a ordenar el pago con estos fondos, de conformidad a lo señalado en el inciso segundo de este artículo.
En caso de que los fondos retenidos sean insuficientes para el pago íntegro de la deuda, las actuaciones dispuestas en este artículo sólo tendrán por objeto buscar los fondos suficientes para pagar el saldo de la deuda.
Extraordinariamente, siempre que hubiere tres pensiones adeudadas continuas o discontinuas y el obligado alimentista no mantenga fondos en cuentas bancarias o instrumentos financieros o de inversión, o que habiendo fondos éstos sean insuficientes para el pago de la deuda, la parte acreedora podrá solicitar al tribunal que consulte, ante la autoridad u órgano competente de fondos de pensiones en la que se encuentra afiliado el deudor, de los saldos que éste mantiene en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, comunicando a dicha entidad la prohibición de que el deudor cambie de institución de administración de fondos de pensiones. Obtenida la información solicitada, se dictará resolución por la autoridad jurisdiccional que conoce del asunto, en la que se ordene el pago de la deuda liquidada; misma que se realizará dentro de un plazo de tres días hábiles contados desde la presentación de la solicitud que regula este artículo.
A efecto de lo anterior, la autoridad jurisdiccional también podrá instruir la anotación, registro o inscripción que corresponda a la medida ordenada.
Cuando la autoridad jurisdiccional detecta alguna irregularidad en el trámite de las acciones a que se refiere este articulo o el retiro injustificado o irregular de los mismos, dará vista al Ministerio Público para los efectos que inicie las acciones que correspondan.