CCNL · Art. 311 Bis

Artículo 311 Bis del Código Civil de Nuevo León

LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO SEXTO. DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS · CAPITULO II. DE LOS ALIMENTOS

Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026

Aquella persona que incumpla con los alimentos decretados por convenio o por resolución judicial, por un periodo mayor de dos meses o sesenta días naturales, continuos o discontinuos, se constituirá en deudor alimentario moroso.

El Juez ordenará su inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias y en el Registro Estatal de Obligaciones Alimentarias, de acuerdo a lo establecido en los lineamientos estatales y nacionales en la materia.

El Juez ordenará al Registro Público de la Propiedad a efecto de que realice la anotación respectiva, en las inscripciones de que sea propietario el deudor alimentario moroso, para que se prohíba transmitir, modificar, limitar, extinguir la propiedad o posesión de bienes raíces o cualquier derecho real, debiendo informar si fue procedente la anotación.

A su vez, el Juez dará aviso a la Secretaria General de Gobierno, de acuerdo a lo establecido en la fracción XVI del Artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, para que por su conducto se haga de conocimiento a los Notarios del Estado que el deudor alimentario moroso cuenta con las prohibiciones señaladas en el párrafo anterior. Igualmente, para que de inmediato informen al Juez, en caso de que el deudor alimentario moroso pretenda realizar cualquiera de los actos jurídicos señalados en el párrafo anterior.

El deudor alimentario declarado judicialmente como moroso, que acredite con posterioridad ante el Juez que realizó la citada declaratoria, que han sido pagados en su totalidad los adeudos motivo de la inscripción ante el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias y el Registro Estatal de Obligaciones Alimentarias, podrá solicitar al mismo se realice la correspondiente modificación de estatus por pago en el citado Registro Nacional y Estatal, así como la cancelación de las inscripciones y avisos referidos en los párrafos anteriores.

El juez cancelará las inscripciones y avisos a que se refiere este artículo y comunicará esa determinación al Registro Público de la Propiedad y a la Secretaria General de Gobierno.

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Última reforma
(Periódico Oficial del Estado de Nuevo León)
Publicación original

Notas de reforma de este artículo

  • (ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

Pendiente de verificar

  • hcnl.gob.mx no responde desde este host (timeout). Archivo obtenido de la copia Wayback de la misma URL oficial (https://web.archive.org/web/20261007075223id_/https://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/pdf/CODIGO%20CIVIL%20PARA%20EL%20ESTADO%20DE%20NUEVO%20LEON%20.pdf?2026-06-26), capturada con Save Page Now el 20261007; la página oficial capturada el mismo día (https://web.archive.org/web/20261007075330id_/https://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/codigos/codigo_civil_para_el_estado_de_nuevo_leon/) declara 'Última Reforma: 26 de Junio 2026'. La vigencia también se confirmó leyendo la página oficial en vivo vía r.jina.ai el 2026-10-07.
  • Transitorios: 115 bloques con texto; 7 encabezados de decreto sin texto transitorio en la fuente (p. ej. fe de erratas) no se incluyen como bloque.
  • conteo_indice usa pdftotext (extractor distinto) pero comparte la expresión regular de rótulos con el parser; no hay índice publicado en la fuente.
  • Rótulos irregulares en la fuente, reconocidos tal cual: 'Art.- 149.-', 'Art.. 871.-', 'At. 893.-', 'ART.CULO 971.-', 'At. 1511.-', 'Art . 21 Bis V.-', 'Art. 410-Bis-II.-', 'Art. 37 (DEROGADO…'.
  • Arts. 279 y 1518: la fuente repite el separador ('Art. 279.- .- En la…', 'Art. 1518.-. Si…'); el texto conserva el residuo literal ('.- En la…', '. Si…').
  • Algunas notas de reforma de la fuente no cierran el paréntesis (p. ej. '(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004' antes del Art. 410 Bis V); se conservan literales.

Transitorios (115 bloques por decreto)

Cómo citar

Artículo 311 Bis, Código Civil de Nuevo León (Nuevo León). Texto vigente, última reforma 26 jun 2026. https://articuladomx.com/estados/nuevo-leon/codigo-civil/articulo-311-bis/

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