Artículo 311 Bis del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO SEXTO. DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS · CAPITULO II. DE LOS ALIMENTOS
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Aquella persona que incumpla con los alimentos decretados por convenio o por resolución judicial, por un periodo mayor de dos meses o sesenta días naturales, continuos o discontinuos, se constituirá en deudor alimentario moroso.
El Juez ordenará su inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias y en el Registro Estatal de Obligaciones Alimentarias, de acuerdo a lo establecido en los lineamientos estatales y nacionales en la materia.
El Juez ordenará al Registro Público de la Propiedad a efecto de que realice la anotación respectiva, en las inscripciones de que sea propietario el deudor alimentario moroso, para que se prohíba transmitir, modificar, limitar, extinguir la propiedad o posesión de bienes raíces o cualquier derecho real, debiendo informar si fue procedente la anotación.
A su vez, el Juez dará aviso a la Secretaria General de Gobierno, de acuerdo a lo establecido en la fracción XVI del Artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, para que por su conducto se haga de conocimiento a los Notarios del Estado que el deudor alimentario moroso cuenta con las prohibiciones señaladas en el párrafo anterior. Igualmente, para que de inmediato informen al Juez, en caso de que el deudor alimentario moroso pretenda realizar cualquiera de los actos jurídicos señalados en el párrafo anterior.
El deudor alimentario declarado judicialmente como moroso, que acredite con posterioridad ante el Juez que realizó la citada declaratoria, que han sido pagados en su totalidad los adeudos motivo de la inscripción ante el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias y el Registro Estatal de Obligaciones Alimentarias, podrá solicitar al mismo se realice la correspondiente modificación de estatus por pago en el citado Registro Nacional y Estatal, así como la cancelación de las inscripciones y avisos referidos en los párrafos anteriores.
El juez cancelará las inscripciones y avisos a que se refiere este artículo y comunicará esa determinación al Registro Público de la Propiedad y a la Secretaria General de Gobierno.