Artículo 440 del Código Civil de Jalisco
LIBRO SEGUNDO. De las Personas y de las Instituciones de Familia · TÍTULO QUINTO. Del Parentesco, de los Alimentos y de la violencia familiar · CAPÍTULO II. De los Alimentos
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026
El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión adecuada al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.
Aquella persona que incumpla con el párrafo anterior por un periodo de noventa días se constituirá en deudor alimentario moroso.
El Juez ordenará al Registro Civil su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
El juez ordenará al Registro Público de la Propiedad a efecto de que se anote el certificado respectivo en los folios reales de que sea propietario el Deudor Alimentario Moroso, debiendo informar si fue procedente la anotación.
El Registro Público verificará el Registro de Deudores Alimentarios Morosos para que en caso de que el deudor alimentario pretenda adquirir, transmitir, modificar, limitar, extinguir la propiedad o posesión de bienes raíces o cualquier derecho real deberá informar al Juez para que este resuelva lo que a su derecho corresponda y no podrá realizarse la inscripción.
El Juez dará aviso al Colegio de Notarios del Estado de Jalisco para que hagan del conocimiento a los Notarios del Estado que el deudor alimentario cuenta con las prohibiciones señaladas en el párrafo anterior, así como su obligación de informar al Juez en caso de que el deudor alimentario pretenda realizar cualquiera de los actos jurídicos señalados en el presente artículo.
El deudor alimentario declarado judicialmente como moroso, que acredite con posterioridad ante la misma autoridad que realizó la citada declaratoria, que han sido pagados en su totalidad los adeudos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripción.
El Juez cancelará las inscripciones a que se refiere este artículo y dará aviso al Colegio de Notarios.