LIBRO SEGUNDO TÍTULO QUINTO. Del Parentesco, de los Alimentos y de la violencia familiar
CAPÍTULO IDel Parentesco
Artículo 423
La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad y el civil.
Artículo 424
El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden unas de otras de un mismo progenitor o tronco común.
Artículo 425
El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio entre el varón y los parientes de la mujer y entre la mujer y los parientes del varón.
Artículo 426
El parentesco civil es el que nace de la adopción y existe entre el adoptante o adoptantes y el adoptado, además entre el adoptado y la familia o familias del adoptante o adoptantes.
Artículo 427
Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye la línea de parentesco.
Artículo 428
La línea de parentesco es recta o transversal; la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.
Artículo 429
La línea recta es ascendente o descendente: ascendente, es la que liga a una persona con su progenitor o tronco del que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden.
Artículo 430
En la línea recta, los grados se cuentan por el número de generaciones o por el de las personas, excluyendo al progenitor.
Artículo 431
En la línea transversal, los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.
CAPÍTULO IIDe los Alimentos
Artículo 432
El deber y la obligación de proporcionar los alimentos son recíprocos; el que los da, tiene a su vez el derecho de recibirlos. Este deber y esta obligación alimentaria son personales e intransmisibles.
Artículo 433
Los cónyuges deben darse alimentos.
Artículo 434
Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, hasta que alcancen la mayoría de edad o llegando a ella sean incapaces, la cual se extiende hasta una edad máxima de veinticinco años, cuando se encuentren estudiando en planteles del sistema educativo nacional. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado.
Artículo 435
Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres cuando estos han alcanzado una edad senil o por imposibilidad de trabajo o ingreso. A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos.
Artículo 436
Cuando no exista otro apoyo, los hermanos mayores tienen la obligación de dar alimentos a los menores, o a los mayores incapaces.
Artículo 437
El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos, en los casos en que la tienen el padre y los hijos.
Artículo 438
Toda persona que hubiere recibido alimentos de una institución ya sea pública, descentralizada o privada, como pueden ser centros de asistencia social, también conocidos como albergues, hospicios, orfelinatos, casas de cuna y otras afines, tienen la obligación a su vez de proporcionar alimentos a otro interno de esas instituciones y, en caso de que ya hubieren desaparecido, a otra similar. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, podrá ejercitar tal reclamación.
Artículo 439
Los alimentos comprenden el recibir los elementos de subsistencia material y educativa, como son: comida, vestido, habitación, la asistencia en casos de enfermedad y, en su caso, los gastos de embarazo y parto. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos para la educación continua, regular y permanente, hasta su conclusión, de preescolar, primaria, secundaria y media superior del acreedor alimentario y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales.
También comprenden las atenciones a las necesidades psíquica, afectiva y de sano esparcimiento y en su caso, los gastos de funerales.
Definida la paternidad conforme lo establece este Código, toda mujer tiene derecho a exigir al padre del menor los gastos de embarazo y del parto.
Artículo 440
El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión adecuada al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.
Aquella persona que incumpla con el párrafo anterior por un periodo de noventa días se constituirá en deudor alimentario moroso.
El Juez ordenará al Registro Civil su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
El juez ordenará al Registro Público de la Propiedad a efecto de que se anote el certificado respectivo en los folios reales de que sea propietario el Deudor Alimentario Moroso, debiendo informar si fue procedente la anotación.
El Registro Público verificará el Registro de Deudores Alimentarios Morosos para que en caso de que el deudor alimentario pretenda adquirir, transmitir, modificar, limitar, extinguir la propiedad o posesión de bienes raíces o cualquier derecho real deberá informar al Juez para que este resuelva lo que a su derecho corresponda y no podrá realizarse la inscripción.
El Juez dará aviso al Colegio de Notarios del Estado de Jalisco para que hagan del conocimiento a los Notarios del Estado que el deudor alimentario cuenta con las prohibiciones señaladas en el párrafo anterior, así como su obligación de informar al Juez en caso de que el deudor alimentario pretenda realizar cualquiera de los actos jurídicos señalados en el presente artículo.
El deudor alimentario declarado judicialmente como moroso, que acredite con posterioridad ante la misma autoridad que realizó la citada declaratoria, que han sido pagados en su totalidad los adeudos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripción.
El Juez cancelará las inscripciones a que se refiere este artículo y dará aviso al Colegio de Notarios.
Artículo 441
El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un divorciado que reciba alimentos del otro y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.
Artículo 442
Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos.
Los alimentos que sean determinados por convenio o sentencia, tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.
Artículo 442 Bis
Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez de lo Familiar resolverá con base en la capacidad económica del deudor alimentista y a las necesidades de quien deba recibirlos, debiéndose revisar cada dos años de conformidad el artículo 442 del presente Código.
Artículo 443
Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.
Artículo 444
Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno sólo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.
Artículo 445
La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los acreedores alimentarios para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.
Artículo 446
Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
I.El acreedor alimentario;
II.El ascendiente que lo tenga bajo su patria potestad;
III.El tutor;
IV.El Agente de la Procuraduría Social; y
V.La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 447
Si las personas a las que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior, no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de los alimentos, se nombrará por el juez, un tutor interino.
Artículo 448
En los juicios sobre alimentos, la sentencia condenará al pago de los alimentos caídos, presentes y asegurará el cumplimiento de los alimentos futuros. Este aseguramiento podrá consistir en medidas precautorias tales como hipoteca, prenda, fianza, depósito, el descuento de salarios, o cualquier otro medio legal de cantidad bastante para cubrir los mismos.
Artículo 449
El tutor interino otorgará garantías por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, deberá garantizarlo.
Artículo 450
En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será a cuenta de los que ejerzan la patria potestad.
Artículo 451
Cesa la obligación de dar alimentos:
I.Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II.Cuando el acreedor alimentario deja de necesitar los alimentos;
III.En casos de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentario contra el que debe prestarlos;
IV.Cuando la necesidad de los alimentos depende de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentario, mientras subsistan estas causas; y
V.Si el acreedor alimentario, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables.
Artículo 452
El derecho de recibir alimentos es de orden público y no puede ser objeto de transacción; es irrenunciable, intransmisible e imprescriptible; pero sí pueden ser objeto de las operaciones indicadas, las pensiones caídas.
Los acreedores alimentarios tendrán derecho preferente sobre los gravámenes en bienes que se inscriban en el Registro Público de la Propiedad y descuentos por cargos que se realicen, ambos por resolución judicial, estos últimos sobre los ingresos de deudores alimentistas, respecto a los efectuados por acreedores de otra calidad.
Artículo 453
Cuando el deudor alimentista no estuviere presente o estándolo, rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, será responsable de las deudas que estos contraigan para cubrir esa exigencia, pero solo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.
Artículo 454
Cuando un cónyuge se vea obligado sin culpa suya, a vivir separado del otro; podrá pedir al juez de Primera Instancia del lugar de su residencia, que obligue a su cónyuge a darle alimentos durante la separación y que le ministre todos lo que haya dejado de darle desde que lo abandonó. El juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma que deberá ministrar mensualmente, dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para que el cónyuge obligado pague los gastos que el cónyuge abandonado haya tenido que erogar con tal motivo.
Artículo 455
Toda persona a quien, por su cargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que le solicite el Juez; de no hacerlo, será sancionada en los términos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y responderá solidariamente con los obligados directos de los daños y perjuicios que cause al acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos.
Las personas que no cumplan las órdenes judiciales de descuento, o auxilien al deudor alimentario a ocultar o simular sus bienes, o a eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, son responsables en los términos del párrafo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales.
El deudor alimentario deberá informar de inmediato a al Juez y al acreedor alimentista cualquier cambio de empleo, la denominación o razón social de su nueva fuente de trabajo, la ubicación de ésta, el puesto o cargo que desempeñará, así como comprobar de manera fehaciente con documento idóneo su salario a efecto de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia decretada y no incurrir en alguna responsabilidad.
CAPÍTULO IIIDe la Violencia Familiar
Artículo 455 Bis
Las personas integrantes de la familia, en particular niñas, niños y adolescentes, tienen derecho a que los demás miembros les respeten su integridad física, psíquica y emocional, con objeto de contribuir a su sano desarrollo para su plena incorporación y participación en el núcleo social. Al efecto, contarán con la asistencia y protección de las instituciones públicas de acuerdo con las leyes.
Artículo 455 Ter
Las personas integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar.
Queda prohibido que la madre, padre o cualquier persona en la familia, utilice el castigo corporal o cualquier tipo de trato y castigo humillante como forma de corrección o disciplina de niñas, niños o adolescentes. Se entiende como castigo corporal y humillante según lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
La violencia familiar es la ejercida dentro o fuera del domicilio de la víctima, cometida por la persona agresora con quien se tiene o se ha tenido un parentesco por consanguinidad o afinidad, o derivada de una relación de concubinato o matrimonio o de hecho; así como, el incumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte de la persona que de conformidad con lo dispuesto en este Código tiene obligación de cubrirlas.
Para efectos de este artículo, se entiende por integrante de la familia a la persona que se encuentre unida a otra por una relación de matrimonio, concubinato, cohabitación o por un lazo de parentesco consanguíneo, en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, colateral o afín hasta el cuarto grado.
Artículo 455 Quáter
Queda prohibido el ejercicio de la violencia a través de interpósita persona y de la violencia vicaria en términos de lo establecido en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Jalisco.