LIBRO SEGUNDO · TÍTULO CUARTO CAPÍTULO XII. Del Divorcio
Artículo 403
El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja a los que fueron cónyuges en aptitud de contraer otro.
Artículo 404
Procede el divorcio por:
l.El mutuo consentimiento, o
ll. La solicitud por cualquiera de los cónyuges sin necesidad de atender a un motivo
Artículo 405Derogado
Derogado
Artículo 405 Bis
El divorcio administrativo procede cuando:
I.Ambos cónyuges convengan en divorciarse;
II.Se deroga
III.Los cónyuges no tengan hijos vivos o concebidos dentro de matrimonio, o teniéndolos, sean mayores de edad, capaces y no requieran alimentos;
IV.Hubieren liquidado la sociedad conyugal o legal; y
V.Se deroga
Se presentarán personalmente al Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio, comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y que han liquidado su sociedad legal o conyugal si fuera el caso, la ingravidez de la cónyuge y manifestarán bajo protesta de decir verdad que los hechos declarados son ciertos y de manera terminante y explícita, su voluntad de divorciarse.
El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los cónyuges, levantará un acta en la que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges transcurridos treinta días naturales para que la ratifiquen personalmente. Ratificada la solicitud, el Oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantará el acta de divorcio y hará las anotaciones correspondientes.
Los cónyuges podrán acudir ante Notario Público de la región notarial correspondiente al lugar donde se celebró el matrimonio a tramitar su divorcio bajo el mismo procedimiento al que se sujetarían ante el Oficial del Registro Civil. El Notario Público hará constar en escritura pública la solicitud de divorcio, y si estos ratifican dicha solicitud, así se expresará en el instrumento público y declarará la disolución del vínculo matrimonial. Satisfechos os requisitos de ley, el Notario expedirá testimonios que remitirá tanto al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio y al Director del Archivo de Registro Civil del Estado, para que el primero levante el acta de divorcio correspondiente y ambos realicen las anotaciones a que hubiere lugar.
Las personas así divorciadas podrán volver a contraer matrimonio civil una vez que se haya levantado el acta de divorcio.
Si se comprueba que los cónyuges no cumplen con los supuestos exigidos, el divorcio así obtenido no surtirá efectos legales, independientemente de las sanciones previstas en las leyes.
Artículo 405-Ter
El trámite previsto en el artículo anterior se podrá llevar a cabo mediante método alterno, conforme a la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco.
Artículo 406
Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, presentarán al juzgado, certificado expedido por la Secretaría de Salud en el que se dé cuenta sobre la gravidez o ingravidez de la cónyuge con un tiempo de expedición no mayor a 30 días naturales a la fecha de presentación de la solicitud y un convenio en donde fijen los siguientes puntos:
I.Designación del cónyuge a quien sea confiada la guarda y custodia temporal de los hijos de matrimonio, durante el procedimiento y proponer la guardia y custodia definitiva después de ejecutoriado el divorcio;
II.El modo de subvenir a las necesidades de los hijos y, en su caso, las del alumbramiento, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio, así como la forma de asegurar su pago y los incrementos respectivos por concepto de alimentación;
III.Los términos en que los cónyuges propondrán al Juez, el régimen de visitas y convivencia con sus hijos;
IV.La casa que servirá de habitación a los cónyuges durante el procedimiento;
V.La cantidad que a título de alimentos, un cónyuge debe pagar a otro durante el procedimiento o después de ejecutoriada la sentencia; la forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo, o bien la manifestación expresa de que ambos cónyuges quedarán exentos de toda obligación a este respecto, en caso de que así se convenga;
VI.La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal o legal durante el procedimiento y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. A ese efecto, se acompañará un inventario y el proyecto de partición de todos los bienes de la sociedad; y
VII.En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, la cual no podrá ser superior al cuarenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido durante el matrimonio, considerando las reglas establecidas en este código respecto de los bienes propios y los comunes.
El Juez resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.
Artículo 406 bis
Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, podrán hacerlo a través de un método alterno de solución de conflictos en los términos de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco, para lo cual presentarán la solicitud de método alterno referente al divorcio acompañado del certificado médico expedido por la Secretaría de Salud en el que se dé cuenta sobre la gravidez o ingravidez de la cónyuge con un tiempo de expedición no mayor a 30 días naturales a la fecha de presentación de la solicitud, actas de matrimonio y nacimiento de los cónyuges, así como de los hijos si es el caso.
El convenio final de método alterno deberá contener los puntos establecidos en el artículo que antecede.
El Prestador del servicio, deberá atender las circunstancias especiales de cada caso, podrá apoyar a las partes a que logren un acuerdo equitativo, legal y conveniente, velando por el interés superior de la niñez, dando intervención a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en términos del artículo 5 Bis de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco.
Artículo 407
Mientras que se decreta el divorcio, el juez autorizará la separación de los cónyuges de una manera provisional y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos a quienes haya obligación de dar alimentos.
En los casos en que exista violencia o peligro para los integrantes de la familia, el juez dictará las medidas adicionales necesarias que garanticen su seguridad integral.
Artículo 408
Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo consentimiento, podrán reunirse de común acuerdo en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no hubiese sido decretado. No podrán volver a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento sino pasados tres meses a partir del último ocurso presentado al juzgado que conoció de la solicitud del divorcio.
Artículo 409
El cónyuge que no quiera pedir el divorcio podrá solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con su consorte cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
I.Cuando alguno de los cónyuges padezca una enfermedad que sea crónica o incurable, contagiosa o hereditaria, ponga en peligro la vida del otro cónyuge y se prolongue por más de dos años; o
II.Cuando padezca enajenación psíquica incurable declarada judicialmente.
El juez, con conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión, quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.
Artículo 410
El divorcio puede ser solicitado por cualquiera de los dos cónyuges en el momento que lo crean necesario.
Artículo 411Derogado
Derogado
Artículo 412
La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoria. En este caso, los interesados deberán informar su reconciliación al juez, sin que su omisión destruya los efectos producidos por la reconciliación.
Artículo 413Derogado
Derogado
Artículo 414
La demanda de divorcio o ilegitimidad matrimonial produce los siguientes efectos:
I.Cesar la presunción de convivencia conyugal;
II.Revocar los poderes que cualesquiera de los cónyuges hubiese otorgado al otro, sin que ésta disposición afecte derechos de terceros. Dentro de esta revocación, se entiende cualquier autorización para disponer de bienes pertenecientes a los cónyuges o a los de su sociedad matrimonial; y
III.Separar a los cónyuges del domicilio conyugal.
El Juez resolverá quién habitará el domicilio conyugal y asimismo, previo inventario, los bienes que continuarán en éste y los que se ha de llevar el otro cónyuge
Artículo 414 bis
Mientras se decreta el divorcio, el Juez de la causa dictará las medidas necesarias que garanticen los derechos y obligaciones recíprocas entre los cónyuges y las derivadas de la paternidad y la filiación, para tal efecto el Juez:
I.Dictará en su caso, las medidas precautorias que correspondan, cuando la mujer quede encinta;
II.Asegurará el cumplimiento de la obligación de dar alimentos en función a la posibilidad económica de ambos padres;
III.Confiará la guarda y custodia temporal de los hijos durante el procedimiento de divorcio; y
IV.Decretará el régimen de visitas y convivencia durante el procedimiento de divorcio.
En caso de que se hubiere acreditado la comisión de delitos o conductas nocivas en contra de los hijos, el Juez dictará las medidas necesarias para proteger la integridad de la persona afectada mediante la restricción o suspensión a las visitas y convivencia.
Artículo 415
La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, conforme a las reglas siguientes:
I.Respecto a la patria potestad, se estará a lo establecido en el capítulo relativo de este código;
II.Respecto de la guarda y custodia definitiva:
a)Por regla general será compartida, salvo que los cónyuges convengan quién la tendrá de manera exclusiva;
b)A falta de convenio, cuando los padres no puedan ejercer la guarda y custodia se resolverá en los términos previstos por el artículo 572 de este código;
c)Se deroga.
III.Respecto al régimen de visitas y convivencia definitiva:
a)Regulará el régimen de visitas y convivencia de los hijos con ambos padres salvaguardando que se efectúe en condiciones donde no se pierdan los vínculos afectivos que nacen de toda relación paterno filial y dictará las medidas necesarias para la protección y acceso pleno a este derecho; y
b)Cuando se hubiere acreditado la comisión de delitos o conductas nocivas en contra de los hijos se dictarán las medidas necesarias para proteger la integridad de la persona afectada mediante la restricción o suspensión a las visitas y convivencia;
IV.Respecto de los alimentos:
a)Los determinados conforme a las reglas señaladas en este código;
b)Establecerá la forma de asegurar su pago y los incrementos respectivos;
c)Señalará el o los deudores alimentarios.
En todo caso, el Juez atenderá el interés superior de la niñez y tomará en cuenta la opinión de los hijos en función de su edad y madurez.
Artículo 416
Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de los hijos, el Juez podrá resolver, a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, cualquier providencia que se considere benéfica a las personas menores de edad, y atenderá a lo previsto por este código.
Artículo 417Derogado
Derogado
Artículo 417-Bis
Si el matrimonio hubiese estado bajo el régimen de separación de bienes y uno de los cónyuges se hubiere dedicado preponderantemente a las labores no remuneradas del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, durante el tiempo que haya durado el matrimonio, o que la mayor parte de sus ingresos los hubiese invertido en el mantenimiento del hogar y la familia y por esto no adquirió bienes, tendrá derecho a una compensación por parte de su cónyuge, que no podrá ser superior al cuarenta por ciento del valor de los bienes que ambos cónyuges juntos o por separado, hubieren adquirido durante el matrimonio, considerando las reglas establecidas en este código respecto de los bienes propios y los comunes. En este caso, el Juez determinará el monto que corresponda en base a la relación de bienes declarada por cada cónyuge y al avalúo pericial de los mismos. Para el cálculo de la compensación el Juez deberá considerar la situación socioeconómica que el matrimonio hubiere tenido y su evolución, así como de manera genérica la clase y cantidad de trabajo del hogar realizado.
En el caso del párrafo anterior y una vez llevada a cabo la liquidación, los cónyuges no tendrán derecho a exigirse alimentos. En el caso de existir deudores alimentarios, ambos cónyuges contribuirán equitativamente al pago de alimentos.
Artículo 418
Ejecutoriado el divorcio se procederá desde luego a la división de los bienes comunes y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes, a la subsistencia y educación de los hijos hasta que lleguen a la mayor edad o contraigan matrimonio.
Artículo 419
En los casos de divorcio, el cónyuge que se crea con derechos a reclamar alimentos para sí, independientemente del divorcio, tendrá que solicitarlo ante autoridad competente en los términos de ley; sin embargo, para su fijación, se deberán tomar siempre en cuenta las circunstancias del caso, así como la proporción en la posibilidad del que debe darlos y la necesidad del que debe recibirlos.
En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia.
Artículo 420
En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio inmediatamente después de que se haya levantado el acta de divorcio.
Artículo 421
La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio y los herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiera existido dicho juicio.
Artículo 422
Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de Primera Instancia remitirá copia de ella a la Dirección del Registro Civil y al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente y, además, para que publique la parte resolutiva de la sentencia durante quince días en los estrados destinados al efecto.