LIBRO SEGUNDO · TÍTULO CUARTO CAPÍTULO X. De las Donaciones entre Consortes
Artículo 371
Los consortes pueden hacerse donaciones con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.
Artículo 372
Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas por el donante cuando exista causa justificada para ello.
Los sucesores del donante podrán continuar ante los tribunales la acción revocatoria.
Si el donante no ejercitó la acción revocatoria éste derecho no se transfiere a sus herederos.
Artículo 373
Estas donaciones no se anularán por la superveniencia de hijos, pero se reducirán cuando sean inoficiosas, en los mismos términos que las comunes.