Código Civil de Jalisco
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LIBRO SEGUNDO · TÍTULO CUARTO CAPÍTULO IX. De las Donaciones Antenupciales

Arts. 358–37013 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

Artículo 358

Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un futuro esposo al otro, cualesquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado.

Artículo 359

Son también donaciones antenupciales las que un tercero hace a alguno de los futuros esposos o a ambos, en consideración al matrimonio.

Artículo 360

Las donaciones antenupciales entre futuros esposos aunque fueren varias, no podrán exceder, reunidas, de un quinta parte de los bienes del donante. En el exceso la donación será inoficiosa.

Artículo 361

Las donaciones antenupciales hechas por un tercero serán inoficiosas en los términos en que lo fueren las demás donaciones referidas en este código.

Artículo 362

Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen, el futuro esposo donatario y sus herederos, la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donador.

Artículo 363

Si al hacerse la donación no se formó el inventario de los bienes del donante, no podrá elegirse la época en que aquélla se otorgó.

Artículo 364

Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa.

Artículo 365

Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al donante.

Artículo 366

Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un tercero, que la donación haya sido hecha a ambos futuros esposos y que los dos sean ingratos.

Artículo 367

Las donaciones antenupciales son revocables y se entienden revocadas por el adulterio o el abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el donante fuere el otro cónyuge.

Artículo 368

No podrán realizarse donaciones antenupciales cuando el donador o el donatario sea niña, niño o adolescente.

Artículo 369

Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse.

Artículo 370

Son aplicables a las donaciones antenupciales, las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a este capítulo.

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