Código Civil de Jalisco
Código Civil de Jalisco

LIBRO SEGUNDO · TÍTULO CUARTO CAPÍTULO VII. Disposiciones Comunes a las Sociedades Legal y Conyugal

Arts. 296–34954 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

Sección PrimeraDe la Administración de la Sociedad

Artículo 296

Al celebrarse el matrimonio los cónyuges deben indicar cuál de los dos tendrá la administración de los bienes comunes.

Pueden también pactar durante la vigencia del matrimonio el cambio de administrador, para lo cual deberán así hacerlo saber ante el Oficial del Registro Civil, donde se celebró el matrimonio para que marginalmente y previa solicitud ratificada ante su presencia, se haga la anotación correspondiente.

Artículo 297

El dominio y posesión de los bienes comunes reside en ambos cónyuges, mientras subsista la sociedad; y las acciones en contra de ésta o sobre los bienes sociales serán dirigidas contra ambos cónyuges.

Artículo 298

El marido o la mujer pueden enajenar y obligar a título oneroso los bienes muebles comunes de los cuales sean titulares.

Artículo 299

Los bienes inmuebles y los derechos reales pertenecientes al fondo social, no pueden ser obligados ni enajenados de modo alguno por un cónyuge sin consentimiento del otro; pero el juez puede suplir ese consentimiento previa audiencia del opositor.

Artículo 300

Ninguna enajenación que de los bienes gananciales haga un consorte, en contravención de la ley o en fraude del otro cónyuge, perjudicará a éste ni a sus herederos.

Artículo 301

Pueden los cónyuges pagar con los gananciales los gastos ordinarios de la familia, según sus circunstancias, sin perjuicio de la obligación común de ambos cónyuges y con la parte que le corresponda en el fondo social.

Sección SegundaDe los Bienes Propios y de los Comunes

Artículo 302

Ninguno de los cónyuges puede considerarse como tercero respecto de la sociedad por lo que ve a obligaciones a cargo de ésta que afecten los bienes sociales.

Artículo 303

Son propios de cada cónyuge los bienes de que era dueño al tiempo de celebrarse el matrimonio y los que poseía antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por usucapión durante la sociedad.

Artículo 304

Lo son también, los que durante la sociedad adquiere cada cónyuge por donación de cualquier especie, por herencia o por legado constituido a favor de uno solo de ellos.

Artículo 305

Si los legados o las donaciones fueren onerosos, las cargas de aquéllos, se deducirán de los bienes propios del consorte en cuyo favor se hubieren otorgado. Si fueren cubiertos o soportados por la sociedad, ésta representará en el legado o donación la parte proporcional con que hubiere contribuido.

Artículo 306

Son propios de cada consorte los bienes adquiridos por resolución de contrato u otro título propio, que sea anterior al matrimonio, aunque la prestación se haya hecho después de la celebración de él.

Artículo 307

Los gastos que se hubieren causado para hacer efectivo el título, serán a cargo del dueño de éste.

Artículo 308

Igualmente corresponden a cada cónyuge los bienes adquiridos por compra o permuta de los raíces que le pertenezcan, para adquirir otros también raíces que se sustituyan por venta o permuta.

Artículo 309

Cuando se vendan los bienes inmuebles propios de uno de los cónyuges y su precio no se invierta en comprar otros inmuebles, el precio adquirido se considerará como propio del cónyuge dueño de bienes vendidos, si estos entraron a la sociedad conyugal sin ser estimados; pero si se estimaron al celebrarse el matrimonio o al otorgarse las capitulaciones matrimoniales, será de propiedad del dueño el precio en que fueron estimados, reputándose como ganancias o pérdidas de la sociedad, el aumento o disminución que hayan tenido al ser enajenados.

Artículo 310

Es propio de cada cónyuge lo que adquiere por la consolidación de la propiedad y el usufructo, así como son de su cargo los gastos que se hubieren hecho.

Artículo 311

Si alguno de los cónyuges tuviere derecho a una prestación exigible en plazos que no tenga el carácter de usufructo, las cantidades cobradas por los plazos vencidos durante el matrimonio, no serán gananciales, sino propias de cada cónyuge.

Artículo 312

Lo adquirido por razón de usufructo, con cargo a bienes comunes pertenece al fondo social.

Artículo 313

No pueden renunciarse los gananciales durante el matrimonio; pero disuelto éste o decretada la separación de bienes, pueden renunciarse los adquiridos a condición de que se formalice en escritura pública.

Artículo 314

Todos los bienes que existen en poder de cualesquiera de los cónyuges al hacer la separación de ellos, se presumen gananciales, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 315

Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirma ser suya una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán pruebas suficientes, aunque sean judiciales.

Artículo 316

El cónyuge que legalmente fuere fiador o aval responderá con los bienes que tuviere propios; sólo con la parte que le corresponda en el fondo social.

Artículo 317

Las deudas contraídas durante el matrimonio por ambos cónyuges, por el administrador o por el otro socio con autorización de aquél o en su ausencia o por su impedimento, son carga de la sociedad sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge directamente obligado, que puede hacerse efectiva sobre sus bienes propios. Al liquidarse la sociedad el cónyuge que hubiere pagado con bienes propios deudas a cargo de la sociedad, será acreedor de ésta por el importe de aquéllas.

Artículo 318

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

I.Las deudas que provengan de delito de alguno de los cónyuges o de algún hecho moralmente reprobado, aunque no sea punible por la ley; y

II.Las deudas que graven los bienes propios de los cónyuges, no siendo por pensiones cuyo importe haya entrado al fondo social.

Artículo 319

El importe de deudas de uno de los cónyuges, anteriores al matrimonio y pagadas por la sociedad, se cargarán al cónyuge deudor al liquidarse ésta, salvo el caso de que el otro cónyuge estuviere también personalmente obligado a que las deudas de que se trata hubieren sido aprovechadas en común. Se comprenden entre las deudas a que se refiere el presente artículo, las que provengan de cualquier hecho de los consortes anterior al matrimonio, aun cuando la obligación se haga efectiva durante la sociedad.

Artículo 320

Los débitos anteriores al matrimonio en el caso de que el cónyuge obligado no tenga con qué satisfacerlos, solo podrán ser pagados con los gananciales que le correspondan, después de disuelta la sociedad.

Artículo 321

Son carga de la sociedad, los atrasos de las pensiones o réditos devengados durante el matrimonio, de las obligaciones a que estuvieren afectos, tanto los bienes propios de los cónyuges como los que forman el fondo social.

Artículo 322

También son carga de la sociedad, los gastos que se hagan en las reposiciones indispensables para la conservación de los bienes propios de cada cónyuge. Los que no fueren de esta clase, se imputarán al haber del dueño.

Artículo 323

Todos los gastos que se hicieren para la conservación de los bienes del fondo social, son carga de la sociedad.

Artículo 324

Lo son igualmente, el mantenimiento de la familia, la educación e instrucción de los hijos comunes y la de los hijos propios de uno de los cónyuges que vivan en el domicilio conyugal y sean menores de edad.

Artículo 325

También es carga de la sociedad, el importe de lo dado o prometido por ambos consortes a los hijos para su colocación, cuando no hayan pactado que se satisfaga de los bienes propios de uno de ellos en todo o en parte. Si la donación o la promesa se hubiere hecho por sólo uno de los consortes, será pagada de sus bienes individuales.

Artículo 326

Son igualmente cargas de la sociedad, los gastos de inventarios y demás que se causen en la liquidación y en la entrega de los bienes que formaron el fondo social.

Sección TerceraDe la Liquidación de la Sociedad

Artículo 327

La sociedad puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los esposos.

Artículo 328

Puede también terminar la sociedad durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos:

I.Si el socio administrador, por su negligencia o torpe administración patrimonial, hace peligrar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes; y

II.Cuando el socio administrador hace cesión de bienes a sus acreedores o es declarado en quiebra, o sujeto a concurso de acreedores.

Al iniciarse el procedimiento judicial, cesarán interinamente los efectos de la sociedad, sin perjuicio de los actos y obligaciones anteriores, estableciéndose un régimen de copropiedad respecto a los bienes sociales en los cuales cada cónyuge representará la proporción que corresponda conforme a las capitulaciones matrimoniales o cada uno la mitad, si éstas nada prevén al respecto o si el matrimonio se celebró bajo el régimen de sociedad legal. La declaración respectiva se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 329

No pueden renunciarse anticipadamente los gananciales que resulten de la sociedad; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a los gananciales adquiridos y sólo será válida la renuncia si se hace en escritura pública.

Artículo 330

La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o suspende la sociedad en los casos señalados en este código.

Artículo 331

La sociedad se suspende en los casos de divorcio, cuando así se solicite al inicio del procedimiento respectivo.

Artículo 332

El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad en cuanto le favorezcan; estos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.

Artículo 333

En los casos de ilegitimidad, la sociedad se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron de buena fe.

Artículo 334

Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario se considerará nula desde un principio.

Artículo 335

Si los dos cónyuges procedieron con mala fe, los gananciales se aplicarán a los hijos y si no los hubiere, se repartirán proporcionalmente entre los consortes.

Artículo 336

Si la disolución de la sociedad procede de ilegitimidad del matrimonio, el consorte que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Artículo 337

En los casos de divorcio por mutuo consentimiento o de simple separación de bienes, se observarán, para la liquidación, los convenios que hayan celebrado los consortes; las capitulaciones matrimoniales y lo dispuesto en este capítulo, en sus respectivos casos.

Artículo 338

Ejecutoriada la resolución que disuelva o suspenda la sociedad, los bienes que pertenecían al fondo social continúan respondiendo de las cargas sociales y el cónyuge directamente obligado a favor de terceros, sigue respondiendo también con sus bienes propios. Los acreedores de la sociedad podrán ejercitar o continuar sus acciones contra el administrador, aun cuando se afecten bienes gananciales aplicados al otro cónyuge, mientras no se les notifique el fallo. Hecha la notificación, los acreedores podrán dirigir sus acciones contra uno solo de los cónyuges o contra ambos. El cónyuge que resultare afectado en sus bienes propios o gananciales por ejecución de deudas a cargo de la sociedad, tendrá derecho a repetir contra el otro cónyuge por la parte que a éste correspondiere cubrir.

Artículo 339

La suspensión de la sociedad cesará por el vencimiento del plazo, si alguno se fijo, y con la reconciliación de los consortes, en los casos de divorcio intentado.

Artículo 340

Disuelta o suspendida la sociedad se procederá desde luego a formar inventario.

Artículo 341

En el inventario se incluirán específicamente no sólo todos los bienes que formaron la sociedad, sino los que deben traerse a colación.

Artículo 342

Respecto del artículo anterior, deben traerse a colación:

I.Las cantidades pagadas por el fondo social que sean carga exclusiva de los bienes propios del cónyuge; y

II.El importe de las donaciones y el de las enajenaciones que deban considerarse fraudulentas conforme al Artículo 300.

Artículo 343

No se incluirán en el inventario, los efectos que formaban el lecho y vestidos ordinarios de los consortes, los que se entregarán desde luego a éstos o a sus herederos.

Artículo 344

Las pérdidas o deterioro de los bienes muebles no estimados, aunque provengan de caso fortuito, se pagarán de los gananciales, si los hubiere, en caso contrario el dueño recibirá los muebles en el estado en que se encuentren.

Artículo 345

Los deterioros de los bienes inmuebles no son abonables en ningún caso al dueño, excepto los que provengan de culpa del cónyuge administrador.

Artículo 346

Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio y, el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida. En caso de que haya pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada consorte en proporción a las utilidades que debiera corresponderles y si uno solo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.

Artículo 347

Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición.

Artículo 348

Cuando haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de dos o más matrimonios contraídos por una misma persona, a falta de inventarios, se admitirán las pruebas ordinarias para fijar el fondo de cada sociedad.

Artículo 349

En caso de duda, se dividirán los gananciales entre las diferentes sociedades, en proporción al tiempo que hayan durado y al valor de los bienes propios de cada socio.

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