Artículo 338 del Código Civil de Jalisco
LIBRO SEGUNDO. De las Personas y de las Instituciones de Familia · TÍTULO CUARTO. Del Matrimonio · CAPÍTULO VII. Disposiciones Comunes a las Sociedades Legal y Conyugal · Sección Tercera. De la Liquidación de la Sociedad
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026
Ejecutoriada la resolución que disuelva o suspenda la sociedad, los bienes que pertenecían al fondo social continúan respondiendo de las cargas sociales y el cónyuge directamente obligado a favor de terceros, sigue respondiendo también con sus bienes propios. Los acreedores de la sociedad podrán ejercitar o continuar sus acciones contra el administrador, aun cuando se afecten bienes gananciales aplicados al otro cónyuge, mientras no se les notifique el fallo. Hecha la notificación, los acreedores podrán dirigir sus acciones contra uno solo de los cónyuges o contra ambos. El cónyuge que resultare afectado en sus bienes propios o gananciales por ejecución de deudas a cargo de la sociedad, tendrá derecho a repetir contra el otro cónyuge por la parte que a éste correspondiere cubrir.