Código Civil de Jalisco
Código Civil de Jalisco

LIBRO SEGUNDO · TÍTULO CUARTO CAPÍTULO II. De los Requisitos para Contraer Matrimonio

Arts. 260–27214 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

Artículo 260

Para contraer matrimonio, las dos personas necesitan contar con cuando menos dieciocho años de edad de conformidad a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley General de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 261Derogado

Derogado.

Artículo 262Derogado

Derogado.

Artículo 263Derogado

Derogado.

Artículo 264Derogado

Derogado.

Artículo 265Derogado

Derogado.

Artículo 266Derogado

Derogado.

Artículo 267Derogado

Derogado.

Artículo 267-Bis

Las personas contrayentes acreditarán ante la o el Oficial del Registro Civil haber recibido el curso prematrimonial que no será menor de dos horas, cuyo contenido versará sobre los derechos y obligaciones que se contraen con el vínculo del matrimonio de acuerdo a los capítulos correspondientes de este código, el cual deberá contener un apartado sobre la igualdad y la equidad de género, así como de prevención, detección, atención, sanción y erradicación de violencia familiar y de género. Dicho curso será diseñado e impartido por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.

Artículo 268

Son impedimentos para celebrar el matrimonio:

I.Ser menor de 18 años de edad;

II.El parentesco de consanguinidad, legítimo o natural, sin limitación de grado en la línea recta ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos, medios hermanos y primos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;

III.El parentesco de consanguinidad en línea colateral en el tercero y cuarto grados;

IV.El matrimonio subsistente;

V.Derogada

VI.El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;

VII.Las enfermedades crónicas e incurables que sean, además, contagiosas y que pongan en peligro la vida o hereditarias; y cualesquiera otra enfermedad o conformación especial que sean contrarias a los fines del matrimonio, bien porque impidan las funciones relativas, o bien porque científicamente hagan prever algún perjuicio grave o degeneración para los descendientes; la impotencia incurable para la cópula salvo cuando exista por causa de la edad o cuando por otra diversa causa sea conocida por ambos contrayentes;

VIII.El estado de interdicción que se lo impida;

IX.La fuerza o miedo graves;

X.No acreditar ante el Oficial del Registro Civil, que los interesados recibieron el curso prematrimonial, a que se hace referencia en el artículo anterior.

De estos impedimentos sólo serán dispensables los enunciados en las fracciones III y VII.

Para la dispensa del impedimento señalado en la fracción VII es necesario que ambos contrayentes acrediten el conocimiento previo de la existencia de la enfermedad o padecimiento, mediante un certificado emitido por alguna institución o médico especialista acreditado, donde se haga constar que ambos tienen conocimiento sobre los alcances, efectos y prevención de los mismos y manifiesten ante el Oficial del Registro Civil su consentimiento expreso para contraer matrimonio.

Artículo 269

El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes.

Artículo 270Derogado

Se deroga

Artículo 271

El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela. Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.

Artículo 272

Si el matrimonio se celebrare en contravención de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras revisa las cuentas de la tutela y el convenio matrimonial.

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