LIBRO SEGUNDO · TÍTULO CUARTO CAPÍTULO II. De los Requisitos para Contraer Matrimonio
Artículo 260
Para contraer matrimonio, las dos personas necesitan contar con cuando menos dieciocho años de edad de conformidad a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley General de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 261Derogado
Derogado.
Artículo 262Derogado
Derogado.
Artículo 263Derogado
Derogado.
Artículo 264Derogado
Derogado.
Artículo 265Derogado
Derogado.
Artículo 266Derogado
Derogado.
Artículo 267Derogado
Derogado.
Artículo 267-Bis
Las personas contrayentes acreditarán ante la o el Oficial del Registro Civil haber recibido el curso prematrimonial que no será menor de dos horas, cuyo contenido versará sobre los derechos y obligaciones que se contraen con el vínculo del matrimonio de acuerdo a los capítulos correspondientes de este código, el cual deberá contener un apartado sobre la igualdad y la equidad de género, así como de prevención, detección, atención, sanción y erradicación de violencia familiar y de género. Dicho curso será diseñado e impartido por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.
Artículo 268
Son impedimentos para celebrar el matrimonio:
I.Ser menor de 18 años de edad;
II.El parentesco de consanguinidad, legítimo o natural, sin limitación de grado en la línea recta ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos, medios hermanos y primos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
III.El parentesco de consanguinidad en línea colateral en el tercero y cuarto grados;
IV.El matrimonio subsistente;
V.Derogada
VI.El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;
VII.Las enfermedades crónicas e incurables que sean, además, contagiosas y que pongan en peligro la vida o hereditarias; y cualesquiera otra enfermedad o conformación especial que sean contrarias a los fines del matrimonio, bien porque impidan las funciones relativas, o bien porque científicamente hagan prever algún perjuicio grave o degeneración para los descendientes; la impotencia incurable para la cópula salvo cuando exista por causa de la edad o cuando por otra diversa causa sea conocida por ambos contrayentes;
VIII.El estado de interdicción que se lo impida;
IX.La fuerza o miedo graves;
X.No acreditar ante el Oficial del Registro Civil, que los interesados recibieron el curso prematrimonial, a que se hace referencia en el artículo anterior.
De estos impedimentos sólo serán dispensables los enunciados en las fracciones III y VII.
Para la dispensa del impedimento señalado en la fracción VII es necesario que ambos contrayentes acrediten el conocimiento previo de la existencia de la enfermedad o padecimiento, mediante un certificado emitido por alguna institución o médico especialista acreditado, donde se haga constar que ambos tienen conocimiento sobre los alcances, efectos y prevención de los mismos y manifiesten ante el Oficial del Registro Civil su consentimiento expreso para contraer matrimonio.
Artículo 269
El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes.
Artículo 270Derogado
Se deroga
Artículo 271
El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela. Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.
Artículo 272
Si el matrimonio se celebrare en contravención de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras revisa las cuentas de la tutela y el convenio matrimonial.