LIBRO SEGUNDO TÍTULO DECIMOPRIMERO. El patrimonio de familia
CAPÍTULO UNICO
Artículo 777
Serán objeto del patrimonio de familia:
I.La casa que ésta habita, incluyendo el mobiliario y equipo de la vivienda;
II.Un vehículo automotor;
I.El equipo y herramienta de la micro o pequeña industria que sirva de sustento económico a la familia;
II.La parcela cultivable de dominio pleno;
III.La pequeña propiedad, en los términos de la Ley Agraria; y
IV.El lote destinado a la construcción de casa-habitación para la familia.
Artículo 778
El patrimonio de familia puede ser constituido por cualesquiera de los miembros de ésta, entendiéndose por familia para los efectos de este capítulo a todo grupo de personas que habitan una misma casa, se encuentren unidos por vínculo de matrimonio o concubinato o lazos de parentesco consanguíneo y que por la ley o voluntariamente, tengan unidad en la administración del hogar.
Para los efectos de este artículo, se entiende por concubinato el estado por el cual un hombre y una mujer solteros viven como si fueran cónyuges, durante tres años o más. Se considera también concubinato cuando hubieren procreado entre sí algún hijo.
Se considerará que existe el concubinato, siempre y cuando la pareja se haya establecido en un mismo domicilio, a partir de ese momento no se den separaciones físicas por un tiempo mayor de seis meses y hayan transcurrido los plazos del párrafo anterior.
Artículo 779
La constitución del patrimonio de familia no transmite la propiedad de los bienes que lo constituyen a sus beneficiarios. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos bienes para el fin a que fueron afectos.
Artículo 780
Los derechos establecidos en favor de los beneficiarios se consideran en atención a su persona, por ello son ingravables, intransferibles por cualquier acto e inembargables.
Artículo 781
Si los bienes que constituyen el patrimonio de familia pertenecen a la sociedad legal o conyugal, se tendrá por constituyentes del patrimonio a ambos cónyuges y por administrador del patrimonio, quien haya sido designado administrador de los bienes matrimoniales.
Artículo 782
Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de familia serán representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por quien lo constituyó y en su defecto por el que nombre la mayoría o el juez; si requeridos los interesados no hacen la designación, el representante tendrá también la administración de dichos bienes.
Artículo 783
Sólo se tendrá derecho a constituir por cada familia un patrimonio, en su modalidad de habitación y de instrumentos de trabajo o en una sola de ellas si así se conviniere. Cuando se constituya un patrimonio subsistiendo el anterior, dicho acto carecerá de eficacia jurídica.
Artículo 784
Quien pretenda constituir el patrimonio de familia lo solicitará así por escrito al Juez de Primera Instancia de su domicilio, precisando los bienes que quedarán afectados y además deberá comprobar lo siguiente:
I.Que es mayor de edad o que está emancipado;
II.Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;
III.La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio y el número de personas que la componen;
IV.Que son de su propiedad o de su cónyuge, con el consentimiento de éste, los bienes destinados a su patrimonio, y que tratándose de inmuebles no reportan gravámenes fuera de las servidumbres legales;
V.Derogada;
VI.Tratándose de instrumentos de trabajo, que ellos son esenciales para la manutención de los integrantes de la familia.
El Juez dará trámite a la solicitud de constitución de patrimonio familiar y deberá emitir la resolución que lo declare constituido dentro de los quince días siguientes al día en que el interesado acredite los requisitos establecidos en este artículo.
Artículo 785
Satisfechos los requisitos anteriormente enunciados, el juez dictará resolución aprobando la constitución del patrimonio de familia y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y en las oficinas de recaudación fiscal, y tratándose de automotores, en la dependencia correspondiente.
Artículo 786
No será necesaria la declaración judicial, cuando, en el momento de la adquisición de los bienes y sean enajenados por instituciones públicas o descentralizadas, o encargadas de regularización territorial, encargadas de programas de vivienda masiva o que para su adquisición se cuente con financiamiento preferencial; ésta incorporación al patrimonio de familia le deviene por el sólo hecho de su adquisición cuando así se pacte en el contrato.
En estos casos, podrán constituirse garantías reales sobre los inmuebles cuando exista un saldo pendiente de su pago, debiendo constar la garantía en el mismo instrumento de adquisición y constituirse siempre en favor del vendedor o de la institución que otorgó el financiamiento preferencial.
Artículo 787
En el acto de la Constitución del patrimonio de familia, deberá indicarse el nombre de los sucesores en la propiedad de los bienes, para el caso de que ocurra el fallecimiento del constituyente durante la vigencia del Régimen de patrimonio de familia; bastando para que opere la transmisión con la exhibición de la copia certificada del acta de defunción o presunción de muerte del constituyente.
Artículo 788
Cuando se constituya el patrimonio de familia por personas unidas por vínculo matrimonial y se disuelva éste por el divorcio, no se entenderá extinguido el patrimonio de familia.
Artículo 789
En caso de que el patrimonio de familia esté constituido por bienes que sirvan para obtener la manutención de los beneficiarios y a su desgaste, podrán ser sustituidos por otros de similares características, debiéndose autorizar la sustitución por el juez que decretó la constitución del patrimonio de familia y cuando se trate de automotores, se dará aviso a las autoridades correspondientes para los efectos legales.
Artículo 790
Cuando haya peligro de que quien tiene la obligación de dar alimentos, pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas, y si estos son incapaces, sus tutores, sus representantes o el Agente de la Procuraduría Social, tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de familia.
Artículo 791
El patrimonio de familia se extingue cuando:
I.Todos los beneficiarios cesen del derecho de percibir alimentos o se desintegre la familia y así lo solicite quien lo haya constituido;
II.Sin causa justificada, tratándose de inmuebles, la familia deje de habitar por un año la casa que le sirve de morada o de depender para su manutención de los bienes afectos al patrimonio;
III.Se demuestre que hay una gran necesidad o notoria utilidad para la familia de que el patrimonio quede extinguido o disminuido; y
IV.Se sufra la evicción, se expropien o perezcan los bienes que le formen.
Artículo 792
Se requiere de declaración judicial para la extinción del patrimonio, la que se comunicará al Registro Público de la Propiedad y a la oficina de Recaudación Fiscal y tratándose de automotores a las autoridades correspondientes para que hagan las cancelaciones respectivas.
Artículo 793
El monto de la indemnización proveniente de expropiación o del pago de seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio de familia, se depositará en una institución de crédito para que genere el máximo de intereses, a fin de destinarse a la adquisición de bienes para la constitución del nuevo patrimonio de familia. Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro.
Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, los miembros de la familia a que se refiere el Artículo 778 tienen derecho de exigir judicialmente la constitución del patrimonio de familia.
Transcurrido un año después que se hizo el depósito, sin que se hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.
En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el juez autorizar al dueño del depósito, para disponer de él antes de que transcurra el año.
Artículo 794
El Agente de la Procuraduría Social será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de la familia.
Artículo 795
Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó y en su caso a sus beneficiarios, y si no existieren éstos, a los herederos de su titular.