Código Civil de Jalisco
Código Civil de Jalisco

LIBRO SEGUNDO · TÍTULO NOVENO CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Arts. 603–62220 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

Artículo 603

La tutela es la institución de orden público e interés social, que respecto de los incapaces, tiene por objeto la guarda de la persona y los bienes, o solamente los bienes.

Niñas, niños y adolescentes serán representados originariamente por quienes ejercen la patria potestad o tutela, de conformidad con lo dispuesto en la legislación general y estatal de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes desempeñará la representación coadyuvante y en suplencia:

I.Representación coadyuvante: Es aquella que de manera oficiosa realiza de acompañamiento a niñas, niños y adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la representación social; y

II.Representación en suplencia: A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños y adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa competente, con base en el interés superior de la niñez.

Artículo 604

La tutela o representación se ejercerá en los casos siguientes:

I.Habrá tutela sobre quienes no estando sujetos a patria potestad, tienen incapacidad natural o legal, o solamente la segunda, en cuyo caso deberá atenderse al grado de limitación impuesto a la capacidad de ejercicio; y

II.Habrá representación sobre quienes estando sujetos a patria potestad:

a)Reciban bienes, ya sea por legado o por herencia y el testador nombre un tutor con facultades exclusivas de administración, en beneficio del incapaz respecto de los bienes que comprenda la herencia o legado;

b)Tengan intereses opuestos a quien ejerce sobre ellos la patria potestad; y

c)En el caso de oposición de intereses entre dos o más niñas, niños o adolescentes sujetos a una misma patria potestad.

Artículo 605

Tienen incapacidad natural y legal las personas que no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos o manifestar su voluntad por algún medio.

Artículo 606Derogado

Se deroga.

Artículo 607

La tutela y la representación son un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima.

Artículo 608

El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor o de representante, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapaz.

Artículo 609

La tutela se desempeñará por el tutor, con la intervención del curador; sin perjuicio de la representación coadyuvante o en suplencia, por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 610

Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.

Artículo 611

El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si estos son hermanos o son coherederos y legatarios de la misma persona, puede nombrarse un solo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres, sin perjuicio del representante.

Artículo 612

Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona.

Artículo 613

Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapaz a quien deba nombrarse representante, su ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quienes hayan vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez, dentro de ocho días, a fin de que provea lo conducente, bajo la pena equivalente a una multa de veinticinco a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 614

La tutela es testamentaria, legítima o dativa.

Artículo 615

Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los términos que disponga el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, la incapacidad y las limitaciones a la capacidad de ejercicio de la persona que va a quedar sujeta a ella.

Artículo 616

Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.

Artículo 617

La niña, niño o adolescente que no pueda gobernarse y obligarse por sí misma o con asistencia de un representante o manifestar su voluntad por algún medio estará sujeta a tutela o representación, según corresponda, mientras no llegue a la mayoría de edad.

Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción en el que serán oídos, el incapaz, el tutor y curador anteriores y se determinará el grado de incapacidad y las limitaciones a la capacidad de ejercicio.

Artículo 618

Las niñas, niños o adolescentes hijos de un incapaz que no pueda darles la debida atención y cuidado, quedarán bajo la patria potestad que corresponda conforme al artículo 572 de este Código, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.

Artículo 619

El cargo de tutor, de la persona mayor de edad incapaz durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercido por los parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, los colaterales dentro del cuarto grado y los afines dentro del segundo. El cónyuge sólo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras tenga dicho carácter. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercicio.

Artículo 620

El estado de interdicción no cesará sino por la muerte del incapaz o por sentencia definitiva, que se pronunciará conforme a las mismas reglas establecidas para declarar la interdicción.

Al presentarse algún cambio en la diversidad funcional del incapaz deberá ajustarse el grado de interdicción a través de sentencia definitiva.

Las sentencias a que se refiere este artículo se pronunciarán conforme a las mismas reglas establecidas para declarar la interdicción.

Artículo 621

El Juez de Primera Instancia del domicilio del incapaz y, si no lo hubiere, el Juez Menor o el de Paz, con intervención del Agente de la Procuraduría Social, cuidará provisionalmente de la persona y los bienes del incapaz hasta que se nombre tutor, salvo que exista un documento público, en donde se haya efectuado la auto designación de tutor, en cuyo caso se estará a lo ahí establecido.

Artículo 622

El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela y a la representación, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces y niñas, niños y adolescentes.

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