Código Civil de Jalisco
Código Civil de Jalisco

LIBRO SEGUNDO · TÍTULO NOVENO CAPÍTULO III. De la Tutela Legítima de Niñas, Niños y Adolescentes

Arts. 635–639 Bis6 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

Artículo 635

Hay lugar a tutela legítima o representación originaria cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario.

Artículo 636

La tutela legítima corresponde a los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas.

Artículo 637

Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el pupilo o representado fuere adolescente, éste hará la elección.

Artículo 638

La falta temporal de tutor legítimo, se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.

Artículo 639

La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en forma directa o a través de sus delegados institucionales o de la delegación institución del Hogar Cabañas, desempeñarán la tutela sin necesidad de discernimiento del cargo:

I.De los expósitos;

II.De niñas, niños y adolescentes abandonados sean estos huérfanos, expuestos por el titular de su patria potestad o tutela o maltratados reiteradamente por sus parientes; y

III.De niñas, niños y adolescentes que se encuentren en acogimiento residencial en centros de asistencia social o albergues, instituciones educativas ya sean estas públicas o privadas, o cuando quienes la ejerzan sean ilocalizables.

En todos los casos se estará a lo previsto en la legislación general y estatal de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y la legislación para la operación de albergues.

Artículo 639 Bis

Las personas responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban personas menores de edad que hayan sido objeto de la violencia familiar y/o utilizados para ejercer violencia a través de interpósita persona a que se refieren el artículo 455 Quáter de este ordenamiento, tendrán la custodia de éstas en los términos que prevengan las leyes y los estatutos de la institución. En todo caso darán aviso al Ministerio Público y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad y no se encuentre señalado como responsable del evento de violencia familiar y/o de violencia a través de interpósita persona.

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