LIBRO SEGUNDO · TÍTULO NOVENO CAPÍTULO X. De la Tutela del Menor
Artículo 687
Los gastos de alimentación y educación del menor deben regularse de manera que nada necesario le falte, según sus condiciones y posibilidades económicas.
Artículo 688
Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el juez fijará, con audiencia de aquél, la cantidad que haya de invertirse en los alimentos y educación del menor; sin perjuicio de alterarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otras circunstancias. Por las mismas razones, podrá el juez alterar la cantidad que el que nombró tutor hubiere señalado para dicho objeto.
Artículo 689
El tutor observará el cumplimiento de la educación obligatoria de su pupilo, y le destinará la profesión u oficio que éste elija, según sus circunstancias. Si el tutor infringe esta disposición, la niña, niño o adolescente puede, por conducto del curador, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o por sí misma, ponerlo en conocimiento del juez, para que dicte las medidas convenientes.
Artículo 690
Si el que tenía la patria potestad sobre la niña, niño o adolescente le hubiera dedicado alguna carrera, el tutor no variará ésta sin la aprobación del juez, quien decidirá este punto, prudentemente y oyendo en todo caso al mismo al pupilo, al curador y la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 691
Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y educación, el juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar la enajenación de los bienes y, si fuere posible, sujetará a las rentas de éstos, los gastos de alimentación.
Artículo 692
Si los pupilos fuesen indigentes o careciesen de suficientes medios para los gastos que demande su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar a los incapaces. Las expensas que esto origine, serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea obligado a dar alimentos por razón de su parentesco con el pupilo, el curador ejercitará la acción a que este artículo se refiere.
Igual acción podrá ejercer la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o la Procuraduría Social.
Artículo 693
Si los pupilos no han alcanzado la mayoría de edad y no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos o si teniéndolas, no pudieren hacerlo, el tutor, pondrá a la niña, niño o adolescente a cargo de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. El tutor observará en todo momento el interés superior de la niñez y lo previsto en la legislación general y estatal de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 693 Bis
El tutor administrará los bienes del incapaz, cuando éste tenga limitación en la capacidad de ejercicio, en los términos de la sentencia respectiva, a falta de disposición expresa en la sentencia, se estará a lo dispuesto en este capítulo y demás artículos aplicables.