Código Civil de Jalisco
Código Civil de Jalisco

LIBRO SEGUNDO · TÍTULO NOVENO CAPÍTULO VI. De las Personas Inhábiles para el Desempeño de la Tutela y de las que deben ser separadas de ella

Arts. 654–6607 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

Artículo 654

No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:

I.Los menores de edad;

II.Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;

III.Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapaz;

IV.Los que por sentencia que cause ejecutoria, hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;

V.El que haya sido condenado por delitos contra la propiedad o por delitos infamantes por conductas referentes a la violencia intrafamiliar o delitos sexuales;

VI.Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido y sean notoriamente de mala conducta;

VII.Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapaz;

VIII.Los deudores del incapacitado, en cantidad considerable a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario, lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;

IX.Los funcionarios o empleados de la administración pública sea federal, estatal o municipal, tratándose de tutela dativa. Tampoco el cónyuge, los ascendientes o descendientes de empleados o funcionarios del poder judicial;

X.El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;

XI.Del demente, los que hayan sido su causa o los que la hayan fomentado directa o indirectamente;

XII.El que padezca enfermedad crónica contagiosa; y

XIII.Los demás a quien lo prohíba la ley.

Artículo 655

Serán separados de la tutela:

I.Los comprendidos en el artículo anterior desde que sobrevenga o se advierta su inhabilidad;

II.Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;

III.Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

IV.Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado al respecto por este código;

V.El tutor que se encuentre en el caso previsto en el Artículo 271; y

VI.El tutor que permanezca ausente por más de tres meses, del lugar en que se debe desempeñar la tutela.

Artículo 656Derogado

Se deroga.

Artículo 657

La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y para el caso de incapaces el Agente de la Procuraduría Social, y los parientes del pupilo, tienen derecho de promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 654.

Artículo 658

El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspenso en el ejercicio de su encargo, desde que se provea el auto motivado de prisión o de sujeción a proceso, hasta que se pronuncie sentencia irrevocable.

Artículo 659

En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley.

Artículo 660

Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo. Si es condenado a una pena que no lleve consigo la inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a ésta al extinguir su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un año de prisión.

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