Código Civil de Jalisco
Código Civil de Jalisco

LIBRO SEGUNDO · TÍTULO NOVENO CAPÍTULO VII. De las Excusas para el Desempeño de la Tutela

Arts. 661–6688 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

Artículo 661

Pueden excusarse de ser tutores:

I.Los empleados y servidores públicos, salvo que exista parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado;

II.Los militares en servicio activo;

III.Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;

IV.Los que fueren tan pobres, que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;

V.Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su rudeza o ignorancia, no puedan atender debidamente a la tutela;

VI.Los que tengan sesenta y cinco años cumplidos;

VII.Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría; y

VIII.Los que por su falta de ilustración, por su inexperiencia en lo negocios, por su timidez o por otra causa igualmente grave a juicio del juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.

Artículo 662

El que teniendo excusa legítima para ser tutor, acepta el cargo, renuncia por el mismo hecho a la excusa que le concede la ley.

Artículo 663

El tutor debe proponer sus impedimentos y excusas dentro de los cinco días después de sabido el nombramiento, disfrutando de un día más por cada cuarenta kilómetros que medien entre su domicilio y el lugar de residencia del juez competente. Si la causa de excusa sobreviene durante el ejercicio de la tutela, el término expresado comenzará a contarse desde que el tutor tenga conocimiento de dicha causa.

Artículo 664

Si el tutor tuviere dos o más excusas, las propondrá simultáneamente, dentro del plazo respectivo; y si propone una sola, se entenderán renunciadas las demás.

Artículo 665

Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el juez nombrará un tutor interino.

Artículo 666

El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto.

Artículo 667

El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto, no desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapaz que muera intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que por su renuncia hayan sobrevenido al mismo incapaz. En igual pena incurre la persona a quien corresponda la tutela legítima, si habiendo sido legalmente citada, no se presenta al Juez manifestando su parentesco con el incapaz.

Artículo 668

Muerto el tutor que esté desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores testamentarios están obligados a dar aviso al Juez, quien proveerá inmediatamente al incapaz del tutor que corresponda, según la ley.

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