Código Civil de Jalisco
Código Civil de Jalisco

LIBRO SEGUNDO · TÍTULO NOVENO CAPÍTULO XV. Del curador

Arts. 761–77313 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

Artículo 761

Todas las personas sujetas a tutela testamentaria, legítima, dativa o voluntaria, además del tutor tendrán un curador.

Se exceptúa de lo previsto en el párrafo anterior en los casos en que la tutela sea desempeñada por una institución de beneficencia pública, descentralizada o particular; cuando el incapaz no tenga bienes o cuando se desempeñe, subsistiendo la patria potestad.

Artículo 762

En todo caso en que se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo o si teniéndolo, se halla impedido.

Artículo 763

También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses entre los incapaces sujetos a la misma tutela.

Artículo 764

Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se determine lo pertinente luego que se decida, se nombrará nuevo curador conforme a derecho.

Artículo 765

Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores, regirá igualmente respecto de los curadores.

Artículo 766

Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.

Artículo 767

Designarán por sí mismos al curador con aprobación judicial:

I.Los comprendidos en el Artículo 649, observándose lo que en él se dispone respecto de esos nombramientos; y

II.Los menores de edad emancipados, tratándose de negocios judiciales.

Artículo 768

El curador en todos los demás casos será nombrado por el juez.

Artículo 769

El curador está obligado a:

I.Defender los derechos del incapaz en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;

II.Vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del Juez todo aquello que considere que pueda ser perjudicial para el incapaz;

III.Dar aviso al juez para que se haga el nombramiento del tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela; y

IV.Cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.

Artículo 770

El curador que no cumpla los deberes prescritos en el artículo precedente, será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapaz.

Artículo 771

Las funciones del curador cesarán cuando el incapaz salga de la tutela; pero si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.

Artículo 772

El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se encargó de ella.

Artículo 773

En los casos en que conforme a este código tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario equivalente a la mitad que le corresponda al tutor, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en su desempeño le serán cubiertos con cargo al patrimonio del incapaz.

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