LIBRO SEGUNDO · TÍTULO NOVENO CAPÍTULO XIV. De la entrega de los bienes
Artículo 751
El tutor, concluida la tutela, está obligado a entregar todos los bienes del incapaz y todos los documentos que le pertenezcan, conforme al inventario y a las cuentas aprobadas.
Artículo 752
La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas. La entrega debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de la tutela. Cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el juez puede fijar un término prudente para su conclusión, pero en todo caso deberá comenzarse en el plazo antes señalado.
Artículo 753
El tutor que entre al cargo sucediendo a otro, está obligado a exigir la entrega de bienes y cuentas al que le ha precedido; si no la exige, es responsable de todos los daños y perjuicios que por su omisión se siguieren al incapaz.
Artículo 754
La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela, se efectuarán a expensas del incapaz. Si para realizarse no hubiere fondos disponibles, el Juez podrá autorizar al tutor a fin de que se proporcionen los necesarios para la primera y éste adelantará los relativos a la segunda, los cuales le serán reembolsados con los primeros fondos de que se pueda disponer.
Artículo 755
Cuando exista dolo o culpa de parte del tutor, serán de su cuenta todos los gastos.
Artículo 756
El saldo que resulte a favor o a cargo del tutor, producirá interés legal. En el primer caso correrá desde que, previa entrega de los bienes, se haga el requerimiento legal para el pago; y en el segundo, desde la rendición de cuentas, si hubiesen sido dadas dentro del término designado por la ley; y si no, desde que expire el mismo término.
Artículo 757
Cuando en la cuenta resulte con saldo a cargo del tutor, aunque por un arreglo con el menor o sus representantes se otorguen plazos al responsable o a sus herederos para satisfacerlo, quedarán vigentes las hipotecas u otras garantías dadas para la administración, hasta que se verifique el pago; a menos que se haya pactado expresamente lo contrario en el arreglo.
Artículo 758
Si la caución fuere de fianza, el convenio que conceda nuevos plazos al tutor, se hará saber al fiador; si éste consiente, permanecerá obligado hasta la solución; si no está conforme no habrá espera y se podrá exigir el pago inmediato o la sustitución del fiador por otro igualmente idóneo que acepte el convenio.
Artículo 759
Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la tutela, que el incapaz pueda ejercitar contra su tutor o contra los fiadores y garantes de éste, prescribirán en cuatro años, contados desde el día en que se cumpla la mayor edad, o desde el momento en que se hayan recibido los bienes y la cuenta de la tutela o desde que haya cesado la incapacidad o éste pueda comparecer personalmente a juicio en los demás casos previstos por la ley.
Artículo 760
Si la tutela hubiere fenecido durante la minoridad, la persona menor de edad podrá ejercitar las acciones correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo, computándose entonces los términos desde el día en que llegue a la mayor edad. Tratándose de los demás incapaces, los términos se computarán desde que cese la incapacidad.